UN ERROR HABITUAL EN LAS RECLAMACIONES PATRIMONIALES ANTE LA ADMINISTRACIÓN.

 

EL PROCESO DE RECLAMACION PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL ANTE LA ADMINISTRACIÓN RECAE CON FRECUENCIA EN UN FALLO DE PROCEDIMIENTO

En muchas ocasiones se reclama ante los Juzgados una reclamación ante la Administración sin acudir previamente a la vía administrativa, un error en el que no hay que caer. Hay que agotar antes la vía administrativa.

El art. 106.2 CE consagra el principio de la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas por las lesiones que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Este precepto constitucional que se desarrolla en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su Título X; cuyo art. 139.1 señala que: “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.

Para determinar dicha responsabilidad de la Administración Pública el art. 142 de la citada Ley 30/1992 prevé un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el art. 143 y ss, procedimientos ambos que han sido desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial; señalando el art. 142, 6 y 7, que la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial “pone fin a la vía administrativa”, pudiendo entender desestimada la solicitud de indemnización si no recae resolución expresa.

Resulta por tanto inexcusable conforme al art. 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que el recurso contencioso-administrativo se interponga contra acto o disposición de la Administración que no sea susceptible de recurso en vía administrativa, esto es, “en relación…. con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa”.

Es preciso, por tanto, un acto de la Administración, expreso o presunto, que ponga fin a la vía administrativa respecto de la responsabilidad patrimonial que por parte del justiciable se reclama, si no se tramita el previo y preceptivo procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración, la pretensión será inadmisible en el ámbito judicial, un error que no hay que cometer.

Insisto, es preciso instar antes un procedimiento  administrativo, previo al judicial en reclamaciones patrimoniales.

 

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