La Reconvención, algo más que una simple defensa judicial

 

EN LA RECONVENCIÓN EL DEMANDADO SE CONVIERTE EN ACTOR

 

En ocasiones el actor de una demanda se encuentra con la sorpresa de que el demandado responde de la forma más agresiva, mediante reconvención.

Convirtiendo una contestación en una nueva demanda contra el que iniciara el litigio judicial.

Como señalamos en el post sobre contestación a la demanda, la reconvención Art. 406 LEC se plantea en el escrito de contestación como una demanda del demandado contra el actor, se trata de acciones independiente; pero, conexas que se enjuiciarán y decidirán en el mismo procedimiento.

Se trata de una pretensión del demandado en el proceso principal distinta de la absolución a la demanda.

No nos encontramos ante una reconvención si lo que pide el demandado es que se rechace la demanda o se conceda su absolución; en la reconvención el demandado se convierte en actor de esa reconvención

Existen una serie de requisitos básicos en toda reconvención que resumimos en los siguientes:

1.- MOMENTO TEMPORAL DE SU INTERPOSICIÓN. La reconvención ha de formularse con el escrito de contestación a la demanda, salvo que nos encontremos en un juicio verbal, ya que en ese caso la contestación es oral. En estos casos del Art. 438.1 LEC. Así, en juicios verbales son precisas 2 observaciones adicionales:

a).- Que se notifique la reconvención al menos 5 días antes a la vista (Art. 436.1.II LEC).

b).- No es posible reconvención en juicios verbales que finalizan por sentencia que no produzca efectos de cosa juzgada (Art. 447.2 y 3 LEC)

2.- REQUISITOS DE FORMA: Los requisitos de forma de una reconvención son los mismos que los que exigen cumplir a una demanda en el Art. 399 LEC. Si bien, el Art. 406.3 LEC añade que debe formularse de manera separada y a continuación de la contestación de la demanda, precisando hechos, fundamentos de derecho y la petición de forma clara.

3.- CONEXIÓN. Es preciso exista conexión entre reconvención y demanda principal, conexión entre circunstancias de hecho y también ha de tratarse de acciones no incompatibles (Art. 71.2 LEC). En la práctica la interpretación amplia se hace a favor del principio de economía procesal.

4.- COMPETENCIA. Será competente el juez de la demanda principal interpuesta de contrario si lo es objetivamente para conocer de la acción reconvencional, si bien es posible reconvenir ejercitando una acción que deba conocerse en un juicio verbal por razón de la cuantía (Art. 406.2 LEC).

Si el órgano jurisdiccional considerase que no es procedente conocer esa acción en el mismo proceso que la principal, no se podrá proponer esa pretensión como reconvención y será preciso acudir a otro procedimiento separado; por ejemplo, si no se admitiese a trámite demanda reconvencional tendrá que plantearse en demanda aparte y vía principal

5.- LOS LEGITIMADOS. En la reconvención la legitimación activa corresponde al  demandado en el proceso prinicpal, y la legitimación pasiva el actor de la principal. En casos de litisconsortes necesarios del demandado, cabe hacer valer un derecho contra varios, siendo posible su citación y emplazamiento. Y en caso de litisconsortes voluntarios del actor, también es posible, si bien existen problemas prácticos, (Art. 407.1 LEC)

6.- SENTENCIA. La reconvención según establece el Art. 409 LEC se resolverá por sentencia y al tiempo y en la misma sentencia que la demanda principal, y no se verá afectada por vicisitudes de la demanda.

7.- EXCEPCIONES y RECONVENCIÓN. Es preciso distinguir entre reconvención y excepción, de hecho una excepción es una defensa, que lucha contra la pretensión, que no añade nada a dicha pretensión, ya que, el  objeto principal queda idéntico

Mientras que una reconvención el demandado interpone una demanda utilizando la contestación, con acciones conexas y une un nuevo proceso en el mismo procedimiento.

 En una excepción el demandado solo trata de defenderse, de invalidad la demanda, pero no pide como en la reconvención una sentencia que decida con fuerza de cosa juzgada otras relaciones jurídicas

 8.- COMPENSACION Y RECONVENCIÓN. En ocasiones se alega por el demandado una compensación de deuda, para distinguir si nos encontramos o no ante una reconvención o una simple compensación es preciso acudir a la finalidad, así si lo que se pide es sólo la absolución de la demanda principal sin condena del pago del saldo a su favor, estaremos ante una compensación, pero si se pide la condena del exceso nos encontraremos ante una reconvención (Art. 408.1 y 438.2.II LEC).

 

 

 

 

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