5 SUPUESTOS DE PUBLICIDAD ILÍCITA

Saber cuándo la publicidad es ilegal es importante

El ejercicio de la publicidad ha de adecuarse a unos principios básicos de respeto a la competencia y de no vulneración de derechos, cuyo  incumplimiento  convierten a esa publicidad en ilegal.

Conocer cuándo estamos ante una publicidad ilícita determina nuestros derechos; por ello, es importante saber, ya seas publicista o destinatario de dicha publidad, cuándo la publicidad es ilícita.

Conforme a lo establecido en el artículo 3 de  la LGP cuando:

1.- VULNERE LA DIGINIDAD O LOS VALORES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES.

La publicidad que atenta contra la dignidad de la persona o vulnera los valores y derechos reconocidos en la Constitución española de 1978, especialmente a los que se refiere sus artículos 18 CE y 20, apartado 4 CE, es ilícita.

En base a ese exigido respeto a la dignidad humana se entenderán incluidos en la previsión anterior de ilicitud los anuncios que presenten a hombre y mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, o bien el uso de su imagen asociada a comportamientos que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento, vulnerando la igualdad o creando discriminación por cualquier motivo, como raza, sexo, edad o religión.

2.- PUBLICIDAD ENGAÑOSA.

La LGP establece en su art. 4 que es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.

Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios.

3.- PUBLICIDAD DESLEAL.

Es publicidad desleal, señala el art. 6 LGP la que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona o empresa, de sus productos, servicios, actividades o circunstancias o de sus marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos.

Y de igual modo la publicidad que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones, o de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores y, en general, la que sea contraria a las exigencias de la buena fe y a los buenos usos mercantiles.

No está permitida la publicidad que denigra, menoscaba o menosprecia los productos o servicios de la competencia, prohibiéndose las referencias denigratorias que sean falsas o desleales en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.

Desleal es también la publicidad que induce a confusión con empresas de la competencia mediante una publicidad adhesiva ilícita que intenta beneficiarse de la reputación de la competencia.

4.- PUBLICIDAD SUBLIMINAL.

A la que me referí en un post anterior sobre publicidad subliminal al que ahora me remito; pero, que puede definirse como aquella que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, actúa sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida (art. 7 LGP).

5.- LA PUBLICIDAD QUE INFRINGE LO REGULADO PARA DETERMINADOS SUPUESTOS.

El art. 3 e) de la Ley General de la Publicidad establece la ilicitud de la publicidad que infrinja normativa de publicidad de determinados supuestos.

El artículo 8.1 de la LGP establece que la publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, o cuando se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Incumplir esa regulación específica convierte a la publicidad en ilícita.

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