MEDIDAS CAUTELARES

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MEDIDAS CAUTELARES.- Con frecuencia el tiempo que transcurre desde la interposición de una demanda hasta la obtención de la sentencia firme conlleva un impás de espera que en la práctica puede perjudicar la eficacia final de las sentencias. Ese obstáculo para la efectividad de las sentencias declarativas de condena en  la jurisdicción civil puede salvarse, la solución: las medidas cautelares.

La Constitución española regula en el art. 24.2 CE el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como defensa ante el posible perjuicio que la tutela de un derecho puede sufrir en el tiempo transcurrido en una tramitación judicial. Esos meses o años resultan ser en ocasiones un peligro para asegurar la plena efectividad de esa sentencia futura, la que se dictará en ese proceso.

Cuando existe el peligro acreditado de que ese período de tramitación pueda ser utilizado por el demandado para con sus actos lograr la ineficacia  del derecho que se reclama; por ejemplo, vendiendo sus bienes o vaciando sus cuentas bancarias, surgen como solución las medidas cautelares reguladas en el art. 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES:

I.- Medida de aseguramiento de ejecuciones dinerarias:

1.- EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES. En los supuestos en que la sentencia condene a entregar una suma de dinero es preciso asegurarse de que habrá bienes suficientes del deudor para hacer efectivo el cobro de lo debido, es una medida preventiva.

La diferencia con el embargo como acto de ejecución y la preventiva es funcional, en la preventiva se embarga como acto previo y no para ejecutar, sino para asegurar una ejecución en potencia.

También buena medida preventiva en sentencia de condenas de entregas de frutos, rentas o cosas fungibles que puedan ser computables en metálico con aplicación de simples reglas aritméticas o con referencia a precios ciertos de mercado (Art. 727.1 LEC).

2.- INTERVENCIÓN, DEPOSITO Y CONSIGNACIÓN DE CANTIDADES. El Art. 727.8ª LEC. Medida cautelar intervención y depósito de ingresos obtenidos por actividad lícita y cuya cesación se pretenda con la demanda, así como la consignación y depósito de cantidades que se reclamen en concepto de remuneración por propiedad intelectual.

3.- INTERVENCIÓN: DE INGRESOS POR INTERVENCIÓN ILÍCITA. Es preciso intervenir la empresa en donde se han obtenido esos ingresos, es un control de la gestión empresarial con el fin de poder aprehender las cantidades que provengan de la actividad ilícita que se combate (Propiedad Intelectual).

–          El dinero no se embarga para depositarlo, sino que se deposita para poder embargarse.

–          Nombramiento de un depositario o interventor que se hace cargo del dinero que se va generando durante el proceso (cheques e ingreso es el problema).

4.- CONSIGNACIÓN. Carece de efectos liberatorios, es igual a depósito, y no es posible sin embargo previo, no es voluntaria.

En definitiva, la LEC pretende un control de cantidades que genera la actividad ilícita y que se pueda asegurar su disponibilidad y ello mediante intervención para controlar el negocio empresarial que viola derechos de PI o cualquier otro derecho y un posterior embargo de esas cantidades que se materializa en el depósito (Arts. 625 y SS LEC).

5.- INTERVENCIÓN O ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BIENES PRODUCTIVOS (Art 727.3 LEC).

–          Cuando se pretende mejorar o mantener la productividad o rentabilidad de los bienes productivos, por ser de interés para segura la efectividad de condena que pueda recaer que puede ser pagar una cantidad concreta.

–          Es similar a la intervención o administración de empresa, no se trata de cese de órganos de administración sino de controles desde punto de vista económico y jurídico para propiciar mayor productividad.

–          No es embargo de acciones o participaciones, sino solo de bienes productivos que constituyen el tráfico jurídico de una empresa.

II.- Medidas aseguramiento de ejecuciones de entrega de cosas especificas

1.- EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES ESPECÍFICOS. Se solicita la entrega de una cosa concreta con carácter preventivo (Art. 727.1 LEC). Medida menos gravosa que cualquier otra como el depósito, administración, anotación preventiva, etc.

2.- INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE COSAS LITIGIOSAS. (Art. 727.2 LEC). Se pretende sentencia de condena a entregar a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que determine un interés suficiente en que se mantengan o mejoren durante el proceso su productividad.

Cabe en todos los supuestos de reivindicación de cosas muebles o inmueble que admitan administración, desde propiedad de una empresa, a acciones en bolsa.

3.- DEPOSITO DE COSA MUEBLE: (Art. 727.3 LEC) Que el bien se encuentre la posesión del demandado, exige la diligencia previa de exhibición con anterioridad a la interposición de demanda, salvo que se tenga la certeza de que posee o tiene la cosa. Es frecuente que se exija normalmente con la exhibición anterioridad a la demanda el depósito de la cosa, aunque puede acordarse con posterioridad

4.- FORMACIÓN DE INVENTARIO DE BIENES (Art. 727,4 LEC). Supuesto reclamación cosas mueble indeterminadas que puedan encontrarse en un local o sitio, fundamental en demandas de división de patrimonios (782 y ss).

5.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA Y ANOTACIONES REGISTRALES. (Art. 727.5 y 6 LEC). Anotaciones en registros públicos correspondientes.

En bienes inmuebles, especial hincapié en anotación preventiva de demanda, para dar publicidad registral al carácter litigioso de esos bienes. Curiosamente el Art. 71 LH permite vender bien con dicha anotación, es más bien medida coercitiva, tiende a proteger un derecho que se puede reclamar. Posibilitar contencioso posterior contra adquirente de bienes preventivamente inscritos.

Cabe en hipoteca mobiliaria y Prenda. Existen prohibiciones en relación con las anotaciones del Art. 166.4 RLH prohibiciones de gravan o disponer.

III.- Medidas aseguramiento de ejecuciones de condena de hacer o no hacer (secuestro de publicaciones): (Art. 727.7 LEC).

Cesar una actividad provisionalmente o prohibición de cesar temporalmente una actividad, suspensión de acuerdos sociales. Variedad de condenas.

Una anticipación a la sentencia que ese pretende, prohibición de difusión noticia.

Algunas ocasiones reforzadas por leyes especiales como la de Protección Intelectual.

PROCESO CAUTELAR.- Dichas medidas se deciden en un proceso sumario, abreviado y de escasa duración en el tiempo. Son adoptadas con carácter accesorio, temporal y a instancia del demandante (art. 721 LEC). Se solicitan de forma justificada y con esa clara finalidad de que el tiempo que conlleva todo procedimiento no pueda ser utilizado por el demandado para imposibilitar la efectividad de la sentencia que se dicte en su día. Con tal fin la LEC en el art. 727 establece diferentes medidas cautelares específicas de aseguramiento dependiendo si tratamos de asegurar obligaciones de entrega de una cantidad de dinero, de hacer, no hacer o de entregar una cosa específica. La solicitud ha de tener claridad y ser preciso, aportando documentos prueba, y si hay razones urgencia también deben alegarse.

La legitimación para estos procesos de medidas cautelares -siempre dependientes del proceso principal, pero con autonomía del mismo- es la misma legitimación de las partes en el proceso principal. Dichas medidas se solicitan, de ordinario, con la demanda principal (art. 730.1 LEC). Siendo también el Juez competente el que lo sea para la causa principal (art. 723 LEC), y a quien competerá resolver por Auto sobre las medidas solicitadas. Si en el mismo se acepta la medida cautelar solicitará que se preste la caución suficiente por el solicitante de dicha medida con el fin de compensar posibles perjuicios (art. 737 de la LEC).

No debemos olvidar los requisitos para la adopción de medidas cautelares:

–          Es necesario que exista peligro cierto y tangible de que el paso del tiempo tramitación proceso va a ser utilizado para actos ineficaz sentencia que se solicita.

–          El que pretende la medida debe justificar el derecho que reclama: documentar o fundamentar el posible perjuicio.

–          Prestación de caución que el tribunal considere suficiente.

Es importante distinguirlas y la diferencia fundamental es la finalidad preventiva de las medidas cautelares y el momento procesal en el que se adoptan (las medidas cautelares durante el proceso principal han de diferenciarse de las medidas tomadas en fase de ejecución, cuando la sentencia ya es firme).

Dotadas de ese carácter preventivo, cabe contra la medida cautelar plantear oposición por el demandado -cuando se haya adoptado sin audiencia del interesado- en el plazo de 20 días, desde la notificación del Auto que acuerde la medida (art. 739 y siguientes de la LEC). Regulándose la posibilidad de su modificación y su alzamiento en el art. 743 y 744 de la LEC respectivamente. La posibilidad de la sustitución por el tribunal de la medida cautelar por una caución sustitutoria a propuesta del obligado se regula en los arts. 746 y siguientes de la LEC con el fin de asegurar el cumplimiento de la sentencia que se vaya a dictar.

Cabe recurso de apelación, sin carácter suspensivo. Y la denegación de la medida cautelar no impide que se pueda reproducir la solicitud cuando cambien las circunstancias existentes en el momento de la petición. Asimismo, cabe sustitución medida cautelar por prestación de una caución suficiente.

Estas líneas básicas de las medidas cautelares y la facilidad de su interposición hacen de esta acción procesal la solución más idónea ante el peligro demostrable de que la actitud del demandado puede ser un grave obstáculo por el simple transcurrir del tiempo en el que se desarrolla el procedimiento judicial, de no tomarse, en muchas ocasiones termina impidiéndose la tutela efectiva del actor en una demanda civil. Las medidas cautelares resultan una solución muy operativa en la práctica forense.

 

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