La excepción de la defensa de asuntos propios por abogados no colegiados

El acceso a la profesión de abogado requiere la realización de un Grado en Derecho, de un Máster de Acceso a la abogacía, de haber aprobado el posterior examen de acceso de la Comunidad Autónoma correspondiente y de la colegiación necesaria para poder acceder a colegiarse como Abogado en el correspondiente Colegio Profesional.

Sin embargo, pocas veces se informa de la excepción que prevé para el caso de asuntos propios el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía, donde se establece que es posible que un Graduado o Licenciado en Derecho pueda defender a familiares sin estar colegiado; algo que generalmente se ignora.

Efectivamente, el meritado artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía establece que todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá ejercer libremente en todo el territorio del Estado, así como en la Unión Europea y en los demás países siempre que cumpla la normativa que se establezca al efecto.

Pudiendo actuar profesionalmente en la zona territorial de cualquier otro Colegio de Abogados de España libremente, y que en esas actuaciones estará sujeto a las normas deontológicas, de actuación y disciplinarias de ese colegio profesional.

Pero, la excepción a la que nos referimos se encuentra recogida en el apartado 5º de dicho artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía, donde expresamente se establece que: “No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos por el artículo 13.1, párrafos a), b) y c) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes”.

Siendo los requisitos del art. 13.1, párrafos a, b y c los siguientes:

a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

c) Poseer el título de Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquéllos.

Si se cumplen estos requisitos se deberá solicitar una habilitación previa por parte del Decano del Colegio de Abogados, que permitirá siendo graduado o licenciado en derecho y sin estar colegiado, esta -en la práctica bastante desconocida- excepción para defender asuntos propios sin estar colegiado; pero sólo con relación al asunto o asuntos que alcance esa habilitación, y ello conllevará poder disfrutar de los derechos y estar sometido a las obligaciones de la Abogacía respecto a ese asunto.

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Las competencias del Tribunal Supremo

¿Alguna vez te has preguntado cuáles son las principales competencias del Tribunal Supremo?. Aquí las tienes…

El Tribunal Supremo tiene su sede en Madrid y su jurisdicción se extiende a todo el país. Es el órgano judicial superior jerárquicamente al resto de los juzgados y tribunales, y se compone de cinco Salas con las siguientes competencias:

1.- Sala Primera: A la Sala Primera o de lo Civil le corresponden las siguientes competencias:

  • El conocimiento de las demandas de responsabilidad civil contra determinadas personas con cargos relevantes como: demandas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma y también contra los Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.
  • También le compete la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
  • Y los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establece la Ley.

2.- Sala Segunda: A la Sala Segunda del Tribunal Supremo o Sala de lo Penal, le corresponde:

  • La instrucción y el enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Magistrados dela Audiencia Nacional y de los distintos Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.
  • La Sala Segunda también es competente para conocer de los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en penal.

3.- Sala Tercera: La Sala Tercera del Tribunal Supremo es la Sala de lo Contencioso-Administrativo:

  • Le competen los recursos contencioso administrativos contra aquellos actos y disposiciones que provengan del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.
  • Así como los recursos de casación y revisión.

4.- Sala Cuarta: La Sala Cuarta o Sala de lo Social:

  • Conoce de los recursos de casación, casación en unificación de doctrina, recursos de revisión y otros extraordinarios en la jurisdicción laboral.

5.- Sala Quinta: O Sala de lo Militar, se rige por una legislación específica, la militar y de forma supletoria por el régimen común del resto de Salas del Alto Tribunal.

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Las Audiencias Provinciales y sus competencias

Las Audiencias Provinciales, con sede provincial, funcionan divididas por Salas y las principales competencias de dichas Salas son las siguientes:

1.- Sala de lo Penal. La Sala de lo Penal de las Audiencias Provinciales tienen conocimiento de los siguientes asuntos y recursos:

  • Conocerá del enjuiciamiento de delitos, salvo los que por su menor gravedad sean competencia de los Juzgados de lo Penal, o de Instrucción u otros Tribunales previstos por ley.
  • Recursos de resoluciones de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria relativos a ejecución de penas y del régimen de cumplimiento de las mismas.
  • Recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores.

2.- Sala de lo Civil. La Sala de lo Civil de las Audiencias Provinciales tienen conocimiento de los siguientes recursos y asuntos:

  • Recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia de la Provincia.
  • Cuestiones de competencia en materia civil y penal entre los Juzgados de la provincia de los que sean superior jerárquico.

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MATRIMONIO Y PAREJA DE HECHO: 14 SIMILITUDES Y DIFERENCIAS

MATRIMONIO O PAREJA DE HECHO
¿QUÉ TE CONVIENE MÁS

¿Conoces las diferencias? Con frecuencia clientes en convivencia estable con su pareja me consultan qué es más beneficioso legalmente. Estas son 14 diferencias.

Tanto si hablamos de matrimonio como de ser pareja de hecho, estas dos situaciones jurídicas ofrecen beneficios frente a la mera convivencia. Y si bien es cierto que el matrimonio obliga a tener que acreditar mucho menos algunos trámites y ofrece una mayor seguridad jurídica al generar parentesco, sin duda se trata de una decisión personal de cada pareja.

Espero que conocer un poco más cada uno de estos conceptos, sus similitudes y diferencias, pueda ayudarte a decidir en tu caso qué resulta más adecuado para ti.

1.- DISTINTA DEFINICIÓN, DISTINTA REGULACIÓN: La pareja de hecho puede definirse como una convivencia de pareja continuada en el tiempo, consolidada y estable sin contraer matrimonio. No existe una regulación a nivel estatal y son las Comunidades Autónomas las que tienen sus propias normas, y además, no todas tienen aún esta regulación.

El matrimonio está regulado en el art. 44 del Código Civil y es la unión de dos personas de distinto o mismo sexo celebrada de la forma prevista por la ley. La celebración puede ser civil o religiosa, pues esta última también tiene en nuestro país efectos civiles.

2.- CONSTITUCIÓN DE LA PAREJA DE HECHO: La pareja de hecho ha de constituirse mediante una inscripción en el Registro de parejas de hecho de cada Comunidad Autónoma o ante Notario; y poder ser pareja de hecho exige un tiempo previo de convivencia estable medio de entre 2 y 5 años dependiendo de la Comunidad Autónoma en la que nos encontremos.

Para poder inscribirse como pareja de hecho los requisitos básicos son ser mayor de edad y encontrarse en plena capacidad para obrar; obviamente no estar casado en ese momento, sí puedes estar divorciado, soltero o viudo, y deberás demostrar esa previa convivencia cuya duración, dependerá como señalábamos, de cada regulación autonómica.

3.- CONSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO: Como ya adelantamos, el matrimonio puede ser tanto civil como religioso, dado que el segundo tiene efectos civiles; y también puede celebrarse civilmente ante Notario. En el matrimonio no es preciso demostrar la convivencia previa de ambos contrayentes y la inscripción en el Registro Civil es automática. Es el vínculo que crea parentesco, a diferencia de la pareja de hecho, que no lo crea.

4.- RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA PAREJA DE HECHO: La pareja de hecho no tiene un régimen económico matrimonial concreto, sus relaciones económicas deben ser reguladas por los miembros de la pareja, normalmente ante Notario y con recomendable asesoramiento jurídico para establecer las características del régimen económico más adecuado para cada pareja.

5.- RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: Por su parte, el matrimonio tiene un régimen económico en derecho común de sociedad legal de gananciales, lo que implica que todo lo adquirido o generado durante el matrimonio pertenecerá al 50% a cada uno de los cónyuges. En algunas CCAA el régimen económico principal es el de separación de bienes frente al común de gananciales.

Con este segundo sistema económico separación de bienes cada cónyuge gestiona y administra su patrimonio; si bien, no se genera un conjunto de bienes comunes durante el matrimonio, lo que sí existe es el deber de contribuir a las cargas económicas del matrimonio. Este régimen económico de separación de bienes puede adoptarse mediante capitulaciones matrimoniales ante  Notario, antes o después de contraer matrimonio.

Existe un tercer régimen económico matrimonial al que puede optarse por capitulaciones matrimoniales es el de Participación en ganancias, un punto intermedio de los dos anteriores, pues pese a que funciona como el de separación de bienes, en caso de divorcio, se tendrá participación en las ganancias obtenidas por el otro cónyuge durante el matrimonio.

6.- DERECHOS LABORALES y SANITARIOS: En este punto tanto la pareja de Derecho como el matrimonio tienen idénticos derechos sanitarios, permisos de maternidad, paternidad, por enfermedad, por operación de un familiar, fallecimiento, etc. Sin embargo, al no constituir parentesco una pareja de hecho puede encontrase en la situación de que deba contemplarlo el convenio colectivo aplicable al trabajador para poder disfrutar de algunos de esos derechos laborales, e incluso algunas compañías privadas de seguro de salud excluyen a un miembro de la pareja de hecho de los beneficios o coberturas a familiares, pues el concepto de parentesco legal sólo se aplica al matrimonio.

7.- SUBROGACIÓN DEL ALQUILER: En caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho, el supérstite podrá subrogarse en el alquiler si aporta la inscripción en el Registro de parejas de hecho y acredita dos años de convivencia previos. Si hubiera hijos en común bastará con los dos años de convivencia para poder subrogarse en la posición del fallecido, sin necesidad de inscripción. En caso de matrimonio, la subrogación es posible sin necesitar acreditaciones complementarias de convivencia.

8.- LOS HIJOS COMUNES: Los hijos de una pareja de hecho o de un matrimonio tienen idénticos derechos y obligaciones, tanto respecto a alimentos, educación, uso de vivienda familiar, etc. Incluso tendrían en ambos casos derecho a una pensión de orfandad en caso de fallecimiento de los progenitores.

9.- LA ADOPCIÓN: Respecto a hijos adoptivos, es importante destacar que si bien legalmente una pareja de hecho y una pareja casada tienen los mismos derechos a la hora de adoptar; en la práctica, lo cierto es que muchas veces la pareja de hecho tiene menos posibilidades de facto, mayores dificultades a la hora de optar a la adopción de un hijo frente a una pareja unida por matrimonio; especialmente, si se pretende adoptar en el extranjero.

10.- BENEFICIOS EN IRPF Y DONACIONES: Si nos referimos a beneficios fiscales aplicables en las declaraciones de IRPF, es preciso puntualizar que la pareja de hecho no es una unidad familiar a efectos fiscales; por lo que, no es posible beneficiarse de la declaración conjunta de IRPF que sí puede realizar los cónyuges en un matrimonio. Y si la pareja de hecho tuviera un hijo común, tendrían que integrarle en la declaración con uno de los progenitores y el otro progenitor tributaría por separado.

En cuanto a las donaciones, la diferencia principal es que en caso de estar casado una contraprestación de un cónyuge a otro se presume que es una donación o regalo, y eso no ocurre en caso de una pareja de hecho, donde no se considera donación.

11.- SUCESIÓN EN PAREJA DE HECHO Y EN MATRIMONIO: En caso de herencia, si uno de los miembros de la pareja fallece, la pareja de hecho per se no tiene derechos hereditarios, pues no es un heredero forzoso y los derechos de éstos deben respetarse, y al no existir una regulación estatal todo dependerá de la normativa específica que cada Comunidad Autónoma establezca sobre este tema. A diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, donde ambos cónyuges tendrán derechos hereditarios desde el momento de la celebración del mismo.

Recordemos que en todo caso, lo más adecuado puede ser hacer testamento, eso no va a hacer que fallezcas antes; sino, simplemente que tu herencia se ajuste a lo que deseas; pues, la sucesión intestada, que es la que se aplica cuando quien fallece no ha redactado un testamento, en el régimen del Código Civil genera un orden para los herederos muy diferente al que probablemente desees, y que varía si se está casado o si no, a los efectos que aquí nos interesan el destino de los bienes hereditarios puede resultarte de interés.

Con carácter general, el orden de sucesión intestada del Código Civil hace que los primeros herederos sean los hijos, si no hubiese hijos heredan los padres, y si no hubiera descendientes ni ascendientes, heredan los hermanos del fallecido.

Este sistema ab intestato da lugar a la situación de que si no se está casado, heredará antes un hermano del fallecido que la pareja del fallecido.

Por el contrario, si estás casado y falleces sin testamento, los primeros en heredar son los hijos, si no hay hijos, los padres y sin descendientes ni ascendientes, después heredaría el cónyuge. Pero, si el cónyuge vivo o supérstite coincide en la herencia con los hijos, tendrá el derecho al usufructo de un tercio de la herencia; si por el contrario no hay hijos pero con quien confluye en la herencia es con los padres del fallecido el cónyuge tendrá el usufructo de la mitad de la herencia, y si en defecto de hijos o ascendentes del fallecido con quien confluye el cónyuge viudo es con los hermanos del finado, lo que tendrá es derecho al usufructo de dos tercios de la herencia. Espero haber hecho un resumen entendible; pero, subiré otro post sobre sucesiones testadas e intestadas 😊

Lo aconsejable, es además que en caso de matrimonio también se opte por hacer testamento, lo que mejorará la posición del cónyuge que sobreviva al otro, pudiendo dejarle si se desea el usufructo vitalicio del total de la herencia, lo que sin duda favorecerá la posición del viudo o viuda.

12.- DERECHO A PENSIÓN DE VIUDEDAD: En caso de viudedad la Ley de Seguridad Social regula un derecho a la pensión de viudedad tanto para parejas casadas o de hecho. Ahora bien, en el caso de matrimonio se genera automáticamente ese derecho, en cuanto a las parejas de hecho se exigen una serie de requisitos y trámites adicionales, como el de que la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho lo haya sido con al menos dos años de antelación al fallecimiento, y se debe acreditar una convivencia de al menos 5 años previa, existiendo un límite en cuanto a las cuantías según en qué Comunidad Autónoma nos encontremos.  Por si fueran pocos requisitos, solo tendrían derecho de viudedad en el caso de una pareja de hecho si con anterioridad al fallecimiento los ingresos del supérstite no  fueran superiores al 50% de la pareja y si aquel cumplió un periodo mínimo de cotización, esto último se excepciona si el fallecido lo fue a causa de accidente laboral o enfermedad profesional o si era pensionista. Es decir, resulta mucho más compleja la tramitación en caso de pareja de hecho que en caso de matrimonio.

13.- RUPTURA DE LA PAREJA DE HECHO: Algo que no se desea, pero, que hay que considerar es que si la ruptura de la pareja se produce en caso de ser pareja de hecho y si se ha documentado ante Notario, se tendrá que volver a acudir a Notaría para de común acuerdo firmar una escritura de disolución de pareja, teniendo que estar conformes los dos de que desean finalizar la relación de forma definitiva, y para dividir el patrimonio. Y si no hay acuerdo, tendremos que acudir al Juzgado. La pareja de hecho tendrá que acreditar el tiempo de convivencia, el sistema económico utilizado, si se ha inscrito o no, si existían pactos, incluso acreditar que la unión ha terminado. Instar la disolución de la pareja puede ser de mutuo acuerdo o a instancia de uno de los cónyuges, incluso, en determinados casos por separación de hecho acreditada de al menos 6 meses.

14.- RUPTURA DEL MATRIMONIO: Si nos encontramos en un matrimonio y se produce la ruptura será preciso acudir a un divorcio de mutuo acuerdo ya sea en Juzgado o en Notaría, dependiendo de los casos, y si no hay acuerdo, se resolverá a través del Juzgado al igual que en caso de desacuerdo siendo pareja de hecho.

Respecto a los hijos, reiteramos que si hay hijos comunes se generan los mismos derechos y obligaciones en el caso de pareja de hecho que en los hijos de un matrimonio, en cuanto a aspectos de guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos a favor de los hijos, posible pensión de uno a favor del otro, atribución y uso de inmueble, etc.

Si existe vivienda común en alquiler suele haber menos problemas que si es en propiedad cuando se produce la ruptura, si bien en el caso de ser pareja de hecho puede complicarse algo más, aunque si hay hijos comunes disfrutarán de la vivienda los hijos y el progenitor custodio, al igual que en un divorcio, aunque también puede establecerse custodia compartida.

Pero, en todo caso, si ambos son propietarios al 50%, y si no hay acuerdo en la pareja de hecho sobre quién se queda con el piso en caso de ruptura, el valor o la tasación en el sistema económico que regularon en su constitución, o no acuerdan la solución finalmente será un juez quien lo determine.

Estando casados el divorcio sin embargo, exige menos acreditaciones, y se concede bastando que sea uno de los cónyuges casados quien lo solicite ante el Juzgado, sin necesidad de alegar causa o razón alguna, y una vez hayan transcurrido al menos 3 meses desde la celebración del matrimonio. Y no olvidemos que actualmente puede divorciarte un Notario siempre que sea de mutuo acuerdo y no haya hijos comunes o incapacitados.

Espero que estos 14 puntos te hayan ayudado a comprender más estas dos instituciones, sus similitudes y sus diferencias. Si necesitas asesoramiento cuenta con nuestros servicios.

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SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD

El uso cada vez más frecuente de Internet y RRSS ha incrementado la frecuencia en que se producen suplantaciones de personalidad consistentes en que alguien se hace pasar por otra persona.

En ocasiones se debe al excesivo número de datos personales que sin darnos cuenta subimos a RRSS, lo que puede facilitar la comisión de este tipo de delitos a los ciberdelincuentes, que pueden, por ejemplo, crear una nueva personalidad con nuestros datos o suplantando nuestro perfil hacerse pasar usando nosotros en Internet en una RRSS, aprovechando para realizar acciones vejatorias o insultos contra terceros, o enviar correos o desvelar datos desde una cuenta falsa.

Las actuaciones son múltiples y el hecho de que nos encontremos cada vez más apegados a nuestros terminales incrementa las posibilidades de un modo natural.

De hecho, seguramente todos conocemos a alguien a quien le ha ocurrido algo similar, por ello, y es necesario estar informado para saber cómo actuar cuando esto ocurren.

En primer lugar, es importante saber que, según el Código penal, para que una suplantación de personalidad puede ser considerada un delito han de darse las siguientes circunstancias:

1.- El suplantador tiene que pretender usurpar esa personalidad y pretender dañar y de obtener un beneficio con esa suplantación

2.- La persona suplantada tiene que ser real, aunque haya fallecido.

3.- El usurpador altera la realidad y lo hace de forma consciente, implicando un daño o perjuicio.

El código penal establece en el art. 401 que el que usurpare el estado civil de otro será castigado con pena de 6 meses a 3 años, y se consideran datos de estado civil: en nombre, la edad, el sexo, la nacionalidad, el estado familiar, y hacerse pasar por otra persona significa usurpar esos datos.

Si esto ocurre, la recomendación es denunciar, sobre todo porque estas suplantaciones de identidad suelen ir vinculadas a delitos o acciones ilegales como phishing (envío de correos para obtener datos confidenciales de otras personas y así realizar fraudes), web scraping (llevar a una web falsa para robar datos personales), revelación de datos, estafas, falsificación de documentos, insultos en RRSS, dañar la reputación del suplantando o de terceros, clonación de tarjetas de crédito, etc.

Una suplantación de la personalidad o de la identidad puede conllevar por tanto graves consecuencias y perjuicios económicos, pues con nuestros datos se pueden cometer delitos, al realizarse acciones ilegales en nombre del suplantado. Y los perjuicios pueden ser múltiples, tanto económicos pudiendo llevar incluso a la quiebra económica; pero, no sólo daños materiales sino también psicológicos o morales.

La denuncia ante la Policía y si se ha producido la suplantación en RRSS, también denunciar en dicha Red. Siendo necesario la aportación de pruebas como capturas de pantalla, correos electrónicos, etc.; y desde luego, consultar con un profesional a fin de poder descubrir quién ha realizado dicha suplantación y reclamar los daños y perjuicios producidos.

¡Estaremos encantados de poder ayudarle!

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7 trámites legales ante un fallecimiento

Las gestiones legales que hay que realizar tras un fallecimiento son tan desconocidas como imprescindibles

El fallecimiento de una persona exige realizar una serie de gestiones sobre las que no siempre existe suficiente información, y resolviendo una de vuestras dudas, realizo este post.

Las aseguradoras realizarán parte de los trámites, es cierto, pero ni todas cubren todo, ni actúan igual; por ello, ten claro qué es lo que hay que hacer en 7 pasos.
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¿Qué es el arbitraje?

Cobrar las clausulas suelo

 

El arbitraje parte al igual que un procedimiento judicial de la existencia de un conflicto entre dos partes donde decide un tercero imparcial, si bien en este caso se resuelve extrajudicialmente por un árbitro o un colegio arbitral. Y necesariamente la materia ha de ser de libre disposición para las partes. Se desarrolla con una fase de pruebas y finaliza en un laudo arbitral con efecto de cosa juzgada.
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EL PROBLEMA DE COTIZAR EN DISTINTOS PAÍSES DE CARA A LA JUBILACIÓN

Como cada vez el talento cruza más fronteras, resulta de interés saber qué ocurre con la jubilación de los trabajadores que han cotizado en varios países porque el reconocimiento o no de esos años cotizados a efectos de la pensión de jubilación dependerá del país al que emigres.

Las cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social en España no son reembolsables si te vas a vivir a otro país o si vuelves a tu país de origen habiendo trabajado en España; ahora bien, podrás tener una pensión de jubilación en España si al menos has cotizado 15 años y acreditar al menos dos años de cotización en el intervalo de los 15 años anteriores a causar el derecho a tu jubilación; pero, si tus cotizaciones no cumplen estos requisitos tendrás investigar si pueden o no servirte esos años cotizados fuera del país de cara a obtener una pensión de jubilación.

Podemos distinguir tres casos dependiendo de qué país estemos hablando, y por tanto distinguiremos:

  • Países en el ámbito de la Unión Europea.
  • Países extracomunitarios con convenio bilateral con España.
  • Países extracomunitarios sin convenio bilateral con España.

En el primer caso, en el ámbito de la Unión Europea, Suiza y Espacio Económico Europeo (Noruega, Islandia y Liechtenstein) se aplicará la normativa europea y el reconocimiento de los años cotizados no tendrá grandes problemas, más allá de certificaciones y acreditaciones de esos años cotizados a efectos de una pensión que compute todos los años trabajados. Te dejo aquí información de regulación comunitaria de Seguridad Social por si te resulta de interés.

En el segundo caso, países donde exista un convenio bilateral que reconozca los años cotizados de forma recíproca entre ambos países el certificado de los años cotizados conllevará dos opciones para el trabajador que lo solicita; pero que en definitiva se reducen a elegir pensión en uno de los dos países o bien elegir pensiones prorrateadas o proporcionales a los derechos que se han generado en uno y otro país; pudiendo  elegir en los casos más generosos entre la opción más favorable; es decir, entre la pensión nacional o la prorrata de ambas. Pero, todo dependerá del Convenio bilateral en cada caso, pues en ocasiones sólo se permite la pensión por prorratas.

Los países con convenio bilateral con España en materia de Seguridad Social son Andorra, Argentina, Australia, Brasil, Cabo Verde, Canadá, Chile, China, Corea, Colombia, Ecuador, EEUU, Filipinas, Japón, Marruecos, México, Paraguay, Perú, República Dominicana, Rusia, Túnez, Ucrania, Uruguay y Venezuela. Si quieres consultarlos uno por uno, pincha aquí.

Es en este tercer caso donde la problemática es mayor, pues al no existir con España suscrito por ese país Convenio bilateral al respecto, el reconocimiento o no del tiempo cotizado dependerá absolutamente del país al que emigres, pero muy probablemente, si no existe un convenio bilateral se podrá generar una jubilación por el tiempo cotizado en ese país; pero, no será posible totalizar tus periodos cotizados y será necesario solicitar de forma independiente en cada país tu derecho a la jubilación.

Pudiendo incluso ocurrir que no se cumplan los requisitos en ninguno de los países trabajados para obtener una pensión de jubilación. Por si acaso, no descartes investigar la opción de suscribir planes de pensiones privados, especialmente si quieres prever mejor tu futura jubilación en este tercer supuesto, y sobre todo infórmate en los organismos competentes de cada país si con tus cotizaciones se generarán derecho a pensión en ese país.

Recuerda, que para obtener una pensión mínima de jubilación en España necesitas al menos 15 años cotizados y dos de ellos en los últimos 15 y para la máxima a partir de 2022 tendrás que haber cotizado 37 años si te jubilas con 67 de edad, o 38 y 6 meses cotizados si tienes 65 años de edad cuando te jubiles; pero, ten en cuenta que a la hora de calcular tu pensión de jubilación se tendrán en cuenta las bases reguladora de las cotizaciones de los últimos años previos a tu jubilación, como te explicaba en otro post.

Como el talento sigue cruzando fronteras, no olvides reenviar este post a tus contactos porque seguro que a alguno de ellos le será de interés!

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COTIZAR EN ESPAÑA TRABAJANDO EN EL EXTRANJERO: LOS AUTÓNOMOS DESPLAZADOS

La situación laboral actual nos hace encontrarnos con situaciones normales que antes eran casi excepcionales debido a los cada vez más frecuentes cambios de país para trabajar, y en concreto nos referimos a la posibilidad de ser autónomo y sin embargo, trabajar en otro país; es lo que se denomina autónomo desplazado.

La Seguridad Social permite que se trabaje temporalmente en el extranjero, tanto para el caso de los trabajadores autónomos como los que trabajan por cuenta ajena; pero en cuanto al caso de los autónomos al que nos referimos hoy, es posible trabajar fuera siguiendo en el sistema RETA de autónomos.

Ahora bien, existe un plazo máximo temporal para mantenerse en esa situación, pues se permite sólo por un periodo de 12 meses, prorrogable por otros 12 meses más (en cuyo caso necesitaremos rellenar el formulario de prórroga E102).

Para ello, antes de desplazarnos es preciso comunicarlo a la Seguridad Social, donde nos indicarán que debemos rellenar el formulario TA300, a fin de que nos informen de cuál es la normativa aplicable a nuestro caso concreto en cuanto a materia de seguridad social se refiere; así como, cuando nos avisen del E101 en el que se nos informará de que no debemos cotizar como autónomos en el país al que nos trasladamos si optamos por esta modalidad de autónomos desplazados. En todo caso, es imprescindible acudir a informar a la Seguridad Social de nuestra situación y realizar todas las gestiones necesarias antes de viajar a nuestro nuevo destino, a fin de tener controlados todos los detalles, y poder decidir con toda la información necesaria, incluso,  respecto a la asistencia sanitaria, que al menos está cubierta en Europa por la tarjeta sanitaria europea, que deberíamos también solicitar si ese va a ser nuestro destino.

Todos los formularios que necesitas están en este link de la Seguridad Social; pero insisto,  acude con carácter previo a consultar tu caso en Tesorería, pues es competente la Subdirección General de la Afiliación, Cotización y Gestión del sistema RED, y necesitas tener todas tus dudas claras antes de desplazarte.

Pasa este post a tus contactos, seguro que será de interés a más de uno de ellos!

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La Mediación en 10 puntos

 

La mediación se ha convertido en un modo rápido y económico de resolver conflictos.

La Mediación es un sistema de resolución de conflictos en el que las partes con asistencia de un tercero imparcial, el mediador, consiguen mediante la discusión y la negociación, por sí mismas, un acuerdo mutuo y satisfactorio sobre un conflicto existente entre ellas.

Su regulación, sus características y el proceso pueden resumirse en los siguientes 10 puntos:
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