{"id":2497,"date":"2020-01-16T09:53:50","date_gmt":"2020-01-16T09:53:50","guid":{"rendered":"http:\/\/bsrabogados.es\/?p=2497"},"modified":"2020-05-11T11:53:43","modified_gmt":"2020-05-11T11:53:43","slug":"medidas-cautelares-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/bsrabogados.es\/?p=2497","title":{"rendered":"MEDIDAS CAUTELARES"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"http:\/\/bsrabogados.es\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/libertad-de-informacion-derecho-de-expresion.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-medium wp-image-2336\" alt=\"libertad de informacion derecho de expresion\" src=\"http:\/\/bsrabogados.es\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/libertad-de-informacion-derecho-de-expresion-300x263.jpg\" width=\"300\" height=\"263\" srcset=\"https:\/\/bsrabogados.es\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/libertad-de-informacion-derecho-de-expresion-300x263.jpg 300w, https:\/\/bsrabogados.es\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/libertad-de-informacion-derecho-de-expresion.jpg 805w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><\/p>\n<p><strong>MEDIDAS CAUTELARES<\/strong>.- Con frecuencia\u00a0<b>el tiempo que transcurre desde la interposici\u00f3n de una demanda<\/b>\u00a0hasta\u00a0la obtenci\u00f3n de la sentencia firme conlleva un imp\u00e1s de espera que en la pr\u00e1ctica puede\u00a0<b>perjudicar la eficacia final<\/b>\u00a0de las sentencias. Ese obst\u00e1culo para la efectividad de las sentencias declarativas de condena en\u00a0 la jurisdicci\u00f3n civil puede salvarse, la soluci\u00f3n: las medidas cautelares.<\/p>\n<p>La\u00a0<b>Constituci\u00f3n<\/b>\u00a0espa\u00f1ola regula en el\u00a0<a href=\"http:\/\/goo.gl\/p9lD\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><b>art. 24.2 CE<\/b><\/a>\u00a0el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como defensa ante el posible perjuicio que la tutela de un derecho puede sufrir en el tiempo transcurrido en una tramitaci\u00f3n judicial. Esos meses o a\u00f1os resultan ser en ocasiones un peligro para asegurar la plena efectividad de esa sentencia futura, la que se dictar\u00e1 en ese proceso.<\/p>\n<p>Cuando existe el\u00a0<b>peligro acreditado<\/b>\u00a0de que ese per\u00edodo de tramitaci\u00f3n pueda ser utilizado por el demandado para con sus actos lograr la\u00a0<b>ineficacia<\/b>\u00a0 del derecho que se reclama; por ejemplo, vendiendo sus bienes o vaciando sus cuentas bancarias, surgen como soluci\u00f3n las medidas cautelares reguladas en el art.\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l1-2000.l3t6.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>.<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES:<\/span><\/b><\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">I.- Medida de aseguramiento de ejecuciones dinerarias:<\/span><\/b><\/p>\n<p><b><i>1.- EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES<\/i><\/b>. En los supuestos en que la sentencia condene a entregar una suma de dinero es preciso asegurarse de que habr\u00e1 bienes suficientes del deudor para hacer efectivo el cobro de lo debido, es una medida preventiva.<\/p>\n<p>La diferencia con el embargo como acto de ejecuci\u00f3n y la preventiva es funcional, en la preventiva se embarga como acto previo y no para ejecutar, sino para asegurar una ejecuci\u00f3n en potencia.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n buena medida preventiva en sentencia de condenas de entregas de frutos, rentas o cosas fungibles que puedan ser computables en met\u00e1lico con aplicaci\u00f3n de simples reglas aritm\u00e9ticas o con referencia a precios ciertos de mercado (Art. 727.1 LEC).<\/p>\n<p><b><i>2.- INTERVENCI\u00d3N, DEPOSITO Y CONSIGNACI\u00d3N\u00a0DE CANTIDADES<\/i><\/b>. El Art. 727.8\u00aa LEC. Medida cautelar intervenci\u00f3n y dep\u00f3sito de ingresos obtenidos por actividad l\u00edcita y cuya cesaci\u00f3n se pretenda con la demanda, as\u00ed como la consignaci\u00f3n y dep\u00f3sito de cantidades que se reclamen en concepto de remuneraci\u00f3n por propiedad intelectual.<\/p>\n<p><b><i>3.- INTERVENCI\u00d3N: DE INGRESOS POR INTERVENCI\u00d3N\u00a0IL\u00cdCITA<\/i><\/b>. Es preciso intervenir la empresa en donde se han obtenido esos ingresos, es un control de la gesti\u00f3n empresarial con el fin de poder aprehender las cantidades que provengan de la actividad il\u00edcita que se combate (Propiedad Intelectual).<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El dinero no se embarga para depositarlo, sino que se deposita para poder embargarse.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nombramiento de un depositario o interventor que se hace cargo del dinero que se va generando durante el proceso (cheques e ingreso es el problema).<\/p>\n<p><b><i>4.- CONSIGNACI\u00d3N. C<\/i><\/b>arece de efectos liberatorios, es igual a dep\u00f3sito, y no es posible sin embargo previo, no es voluntaria.<\/p>\n<p>En definitiva, la LEC pretende un control de cantidades que genera la actividad il\u00edcita y que se pueda asegurar su disponibilidad y ello mediante intervenci\u00f3n para controlar el negocio empresarial que viola derechos de PI o cualquier otro derecho y un posterior embargo de esas cantidades que se materializa en el dep\u00f3sito (Arts. 625 y SS LEC).<\/p>\n<p><b><i>5.- INTERVENCI\u00d3N\u00a0O ADMINISTRACI\u00d3N\u00a0JUDICIAL DE BIENES PRODUCTIVOS<\/i><\/b>\u00a0(Art 727.3 LEC).<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando se pretende mejorar o mantener la productividad o rentabilidad de los bienes productivos, por ser de inter\u00e9s para segura la efectividad de condena que pueda recaer que puede ser pagar una cantidad concreta.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es similar a la intervenci\u00f3n o administraci\u00f3n de empresa, no se trata de cese de \u00f3rganos de administraci\u00f3n sino de controles desde punto de vista econ\u00f3mico y jur\u00eddico para propiciar mayor productividad.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es embargo de acciones o participaciones, sino solo de bienes productivos que constituyen el tr\u00e1fico jur\u00eddico de una empresa.<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">II.- Medidas aseguramiento de ejecuciones de entrega de cosas especificas<\/span><\/b><\/p>\n<p><b><i>1.- EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES\u00a0ESPEC\u00cdFICOS<\/i><\/b>. Se solicita la entrega de una cosa concreta con car\u00e1cter preventivo (Art. 727.1 LEC). Medida menos gravosa que cualquier otra como el dep\u00f3sito, administraci\u00f3n, anotaci\u00f3n preventiva, etc.<\/p>\n<p><b><i>2.- INTERVENCI\u00d3N\u00a0Y ADMINISTRACI\u00d3N\u00a0DE COSAS\u00a0LITIGIOSAS<\/i><\/b>. (Art. 727.2 LEC). Se pretende sentencia de condena a entregar a t\u00edtulo de due\u00f1o, usufructuario, o cualquier otro que determine un inter\u00e9s suficiente en que se mantengan o mejoren durante el proceso su productividad.<\/p>\n<p>Cabe en todos los supuestos de reivindicaci\u00f3n de cosas muebles o inmueble que admitan administraci\u00f3n, desde propiedad de una empresa, a acciones en bolsa.<\/p>\n<p><b><i>3.- DEPOSITO DE COSA MUEBLE<\/i><\/b>: (Art. 727.3 LEC) Que el bien se encuentre la posesi\u00f3n del demandado, exige la diligencia previa de exhibici\u00f3n con anterioridad a la interposici\u00f3n de demanda, salvo que se tenga la certeza de que posee o tiene la cosa. Es frecuente que se exija normalmente con la exhibici\u00f3n anterioridad a la demanda el dep\u00f3sito de la cosa, aunque puede acordarse con posterioridad<\/p>\n<p><b><i>4.- FORMACI\u00d3N\u00a0DE INVENTARIO DE BIENES<\/i><\/b>\u00a0(Art. 727,4 LEC). Supuesto reclamaci\u00f3n cosas mueble indeterminadas que puedan encontrarse en un local o sitio, fundamental en demandas de divisi\u00f3n de patrimonios (782 y ss).<\/p>\n<p><b><i>5.- ANOTACI\u00d3N\u00a0PREVENTIVA DE DEMANDA Y ANOTACIONES REGISTRALES<\/i><\/b>. (Art. 727.5 y 6 LEC). Anotaciones en registros p\u00fablicos correspondientes.<\/p>\n<p>En bienes inmuebles, especial hincapi\u00e9 en anotaci\u00f3n preventiva de demanda, para dar publicidad registral al car\u00e1cter litigioso de esos bienes. Curiosamente el Art. 71 LH permite vender bien con dicha anotaci\u00f3n, es m\u00e1s bien medida coercitiva, tiende a proteger un derecho que se puede reclamar. Posibilitar contencioso posterior contra adquirente de bienes preventivamente inscritos.<\/p>\n<p>Cabe en hipoteca mobiliaria y Prenda. Existen prohibiciones en relaci\u00f3n con las anotaciones del Art. 166.4 RLH prohibiciones de gravan o disponer.<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">III.- Medidas aseguramiento de ejecuciones de condena de hacer o no hacer (secuestro de publicaciones): (Art. 727.7 LEC).<\/span><\/b><\/p>\n<p>Cesar una actividad provisionalmente o prohibici\u00f3n de cesar temporalmente una actividad, suspensi\u00f3n de acuerdos sociales. Variedad de condenas.<\/p>\n<p>Una anticipaci\u00f3n a la sentencia que ese pretende, prohibici\u00f3n de difusi\u00f3n noticia.<\/p>\n<p>Algunas ocasiones reforzadas por leyes especiales como la de Protecci\u00f3n Intelectual.<\/p>\n<p><b><span style=\"text-decoration: underline;\">PROCESO CAUTELAR.-\u00a0<\/span><\/b>Dichas medidas se deciden en un\u00a0<b>proceso sumario<\/b>, abreviado y de escasa duraci\u00f3n en el tiempo. Son adoptadas con car\u00e1cter\u00a0<b>accesorio, temporal y a instancia del demandante<\/b>\u00a0(art. 721 LEC). Se solicitan de forma justificada y con esa clara finalidad de que el tiempo que conlleva todo procedimiento no pueda ser utilizado por el demandado para imposibilitar la efectividad de la sentencia que se dicte en su d\u00eda. Con tal fin la LEC en\u00a0<b>el art. 727 establece diferentes medidas cautelares espec\u00edficas de aseguramiento\u00a0<\/b>dependiendo si tratamos de asegurar obligaciones de entrega de una cantidad de dinero, de hacer, no hacer o de entregar una cosa espec\u00edfica. La solicitud ha de tener claridad y ser preciso, aportando documentos prueba, y si hay razones urgencia tambi\u00e9n deben alegarse.<\/p>\n<p><b>La legitimaci\u00f3n<\/b> para estos procesos de medidas cautelares -siempre dependientes del proceso principal, pero con autonom\u00eda del mismo- es la\u00a0<b>misma legitimaci\u00f3n de las partes en el proceso principal<\/b>. Dichas medidas se solicitan, de ordinario, con la demanda principal (art. 730.1 LEC). Siendo tambi\u00e9n el\u00a0<b>Juez competente<\/b>\u00a0el que lo sea para la causa principal (art. 723 LEC), y a quien competer\u00e1 resolver por\u00a0<b>Auto<\/b>\u00a0sobre las medidas solicitadas. Si en el mismo se acepta la medida cautelar solicitar\u00e1 que se preste la\u00a0<b>cauci\u00f3n suficiente<\/b>\u00a0por el solicitante de dicha medida con el fin de compensar posibles perjuicios (art. 737 de la LEC).<\/p>\n<p>No debemos olvidar los requisitos para la adopci\u00f3n de medidas cautelares:<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es necesario que exista peligro cierto y tangible de que el paso del tiempo tramitaci\u00f3n proceso va a ser utilizado para actos ineficaz sentencia que se solicita.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El que pretende la medida debe justificar el derecho que reclama: documentar o fundamentar el posible perjuicio.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Prestaci\u00f3n de cauci\u00f3n que el tribunal considere suficiente.<\/p>\n<p>Es importante distinguirlas y la diferencia fundamental es la\u00a0<b>finalidad preventiva<\/b>\u00a0de las medidas cautelares y el momento procesal en el que se adoptan (las medidas cautelares durante el proceso principal han de diferenciarse de las medidas tomadas en fase de ejecuci\u00f3n, cuando la sentencia ya es firme).<\/p>\n<p>Dotadas de ese car\u00e1cter preventivo, cabe contra la medida cautelar plantear\u00a0<b>oposici\u00f3n por el demandado<\/b>\u00a0-cuando se haya adoptado sin audiencia del interesado- en el plazo de 20 d\u00edas, desde la notificaci\u00f3n del Auto que acuerde la medida (art. 739 y siguientes de la LEC). Regul\u00e1ndose la posibilidad de su\u00a0<b>modificaci\u00f3n<\/b>\u00a0y su\u00a0<b>alzamiento<\/b>\u00a0en el art. 743 y 744 de la LEC respectivamente. La posibilidad de la sustituci\u00f3n por el\u00a0<b>tribunal<\/b>\u00a0de la medida cautelar por una cauci\u00f3n sustitutoria a propuesta del obligado se regula en los arts. 746 y siguientes de la LEC con el fin de asegurar el cumplimiento de la sentencia que se vaya a dictar.<\/p>\n<p>Cabe recurso de apelaci\u00f3n, sin car\u00e1cter suspensivo. Y la denegaci\u00f3n de la medida cautelar no impide que se pueda reproducir la solicitud cuando cambien las circunstancias existentes en el momento de la petici\u00f3n. Asimismo, cabe sustituci\u00f3n medida cautelar por prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>Estas l\u00edneas b\u00e1sicas de las medidas cautelares y la facilidad de su interposici\u00f3n hacen de esta acci\u00f3n procesal la\u00a0<b>soluci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea ante el peligro<\/b>\u00a0demostrable de que la actitud del demandado puede ser un grave obst\u00e1culo por el simple transcurrir del tiempo en el que se desarrolla el procedimiento judicial, de no tomarse, en muchas ocasiones termina impidi\u00e9ndose la\u00a0<b>tutela efectiva del actor<\/b>\u00a0en una demanda civil. Las medidas cautelares resultan\u00a0<b>una soluci\u00f3n muy operativa en la pr\u00e1ctica forense<\/b>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MEDIDAS CAUTELARES.- Con frecuencia\u00a0el tiempo que transcurre desde la interposici\u00f3n de una demanda\u00a0hasta\u00a0la obtenci\u00f3n de la sentencia firme conlleva un imp\u00e1s de espera que en la pr\u00e1ctica puede\u00a0perjudicar la eficacia final\u00a0de las sentencias. 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