1.- CONCEPTO: La prueba es el instrumento para determinar si los hechos principales del caso son o no verdaderos. Se trata de convencer al juez de veracidad de los hechos que se alegan por las partes.
Sólo serán objeto de prueba los hechos controvertidos o disconformes, pero no los hechos notorios o conocidos públicamente, ni los favorecidos por presunciones legales (Iuris tantum e iure et de iuris) o presunciones judiciales, ni por máximas de la experiencia.
2.- PRUEBA PRECONSTITUIDA, ANTICIPADA, PROHIBIDA E ILÍCITA: Es importante distinguir estos 4 conceptos; así es PRUEBA PRECONSTITUIDA la que pretende perpetuar en el tiempo la prueba; lo que hay que distinguir de la PRUEBA ANTICIPADA que altera el momento de su práctica, ya que se produce antes de la celebración del juicio o de la vista por temor a que no pueda practicarse más adelante (Art. 293.1 LEC).
Del mismo modo, es preciso distinguir la PRUEBA PROHIBIDA (Art. 11.1 LOPJ) que es aquella que vulnera derechos o libertades fundamentales; de la PRUEBA ILÍCITA, que es la prueba irregularmente obtenida porque vulnerar la ley, las garantías del proceso o genera indefensión.
3.- EL MOMENTO PROCESAL DE LA PRUEBA: En el juicio ordinario la proposición y admisión de la prueba se realiza en la Audiencia Previa, y la práctica en el acto de juicio. Mientras que en el juicio verbal la proposición, admisión y práctica se produce en la vista de juicio. Y ha de versar sobre hechos controvertidos, y bajo los principios de contradicción, inmediación, concentración y oralidad.
La proposición se hará de forma ordenada y separando los diferentes medios de prueba.
La admisión es un acto judicial y podrán inadmitirse (Art. 283 LEC) si es:
1.-Prueba Impertinente: cuando no guarda relación con el objeto del litigio.
2.- Prueba inútil: cuando no contribuye a esclarecer los hechos.
3.- Prueba ilegal: si se trata de una actividad prohibida por la ley.
4. Prueba ilícita: cuando vulnera los Derechos Fundamentales.
4.- MEDIOS DE PRUEBA: La LEC establece los medios de prueba en el (Art. 299.1 LEC y el orden en el Art. 300 LEC:
- Documental
- Interrogatorio de las partes
- Testificales.
- Declaración de peritos.
- Reconocimiento judicial.
- Reproducción de palabras, imágenes o audio
a.- PRUEBA DOCUMENTAL: La prueba documental ofrece la información como pieza de convicción por observación directa del juzgador.
Son documentos privados los no enumerados en Art. 317 LEC (ver también el Art. 324 LEC). Y públicos los del antiguo secretario judicial o actual Letrado de la Administración de Justicia, los de notarios, registradores de la propiedad y mercantil de la Administración Pública, del Estado o entes de derecho público, funcionarios, fedatarios, tratados internacionales,y un largo etc. La falsedad de un documento puede constituir cuestión prejudicial penal, que deberá resolverse antes.
b.- INTERROGATORIO PARTES: La declaración de las partes. Objeto interrogatorio siempre hechos relación con el proceso, y personales (sobre conocimiento personal de los hechos)
En relación a la fuerza probatoria del interrogatorio de parte debemos distinguir 3 supuestos:
1.- Única prueba que se practica en proceso, hechos perjudiciales admitidos, plena prueba.
2.- Con otras pruebas, la declaración sobre hechos perjudiciales no se considera plena prueba, y se valorará conforme a la sana crítica
3.- Los hechos favorables se valorarán según las reglas del sano juicio.
Las preguntas han de formularse en sentido afirmativo, ser claras y precisas (Art. 302 LEC), ser orales y ser formuladas por los letrados. Cabe interrogar o solicitar aclaraciones.
c.- PRUEBA TESTIGOS (Art. 301 y ss LEC): Las declaraciones de testigos propuestos por alguna de las partes y practicados ante el órgano judicial que dictará sentencia. El testigo es una persona física ajena al proceso que tiene el deber de comparecer (Art. 412 LEC).
El juez cita a los testigos que prestarán juramento o promesa de decir verdad, siendo informados de las sanciones que establece el Art. 365 CP.
La primeras preguntas a las que responderán serán las generales de la Ley, luego las del abogado que les propuso, después a las del abogado contrario, y si hay del Ministerio Fiscal y del órgano jurisdiccional se realizarán las últimas por ese orden.
Las preguntas serán, claras, precisas, sin calificaciones, etc., y solo relativas a los hechos objeto de debate, no pudiendo ser inútiles ni impertinentes (368.2). La regulación de la tacha de los testigos se contiene en los Arts. 367 Y 377 LEC.
d.- PRUEBA PERICIAL El perito es una persona con conocimientos científicos o artísticos de los que un juez por su específica preparación jurídica puede carecer. Al perito se le imponen los deberes de comparecer y practicar el reconocimiento emitiendo un informe sobre el objeto de la pericia.
La pericia se compone de dos momentos, el reconocimiento y el informe.
El informe pericial se rinde oralmente en el acto de juicio y sobre un informe previo realizado durante la instrucción, de modo que en la prueba el perito se ratifica y se somete a preguntas, repreguntas, observaciones y cuestiones que planteen las partes.
Los peritos pueden ser de parte (contradictorios) o nombrados por el juez (no se pueden contradecir).
Las tachas y recusaciones se recogen el Art. 124.2 LEC (porque pueden ser recusados por haber prestado servicios al contrario o ser o haber sido dependiente, tener participación social de parte, etc.) y en el Art. 343.1 LEC se elencan tachas como la de ser cónyuge, tener interés directo, situación de dependencia, amistad o enemistad, y cualquier otra que haga desmerecer su participación). El juez valora en sentencia la prueba (rt. 344 LEC). ,
A peritos y testigos son de aplicación la ley protección de testigos del LO 19/1994, 23 diciembre. Pudiendo adoptarse las medidas adoptadas a favor de éstos.
e.- RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Consistente en la posibilidad de que el Juez realice un reconocimiento personal que puede concretarse en examinar personas o lugares, y que permite al juzgador un mayor resultado de aprovechamiento de la prueba.
f.- REPRODUCCIÓN DE AUDIO Y VIDEO. Deberán aportarse las transcripciones escritas de las palabras o fotogramas que contenga el soporte. La práctica de la prueba se documentará en acta, y el material se conservará en el juzgado o tribunal para evitar alteraciones.
5.- VALORACIÓN Y CARGA DE LA PRUEBA: El Juez hace un juicio de la existencia o de la manera de ser de unos hechos.
La ley impone valoración tasada en documentos y en interrogatorio de partes, y libertad en las demás pruebas pudiendo aplicar reglas de la lógica y de la razón para valorar prueba, reglas de la sana crítica. Es prueba de valoración libre, que no es que la valoración sea arbitraria, sino sometida a la razón, que es la regla general; lo excepcional es la regla de prueba tasada.
6.- INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: El principio de la carga de la prueba es dispositivo y de aportación de parte (Art. 216 LEC). El actor ha de realizar toda actividad probatoria para demostrar la existencia de los hechos controvertidos (criterio de carga de la prueba Art. 217.2.3 y 6 LEC).
La inversión de carga de la prueba es un cambio en el supuesto de hecho de la norma que concreta o especifica la carga de la prueba contraria o inversa a la que correspondería de no haberse producido. Suele atender a criterios de lógica procesal, o de facilidad para la aportación de una prueba, por ejemplo, cuando es el deudor o demandado quien debe probar que puede aportar justificantes de haber realizado un pago que de contrario se le reclama judicialmente.