Qué ocurre en un juicio civil dentro de la Sala de Vistas en 10 pasos

¿Te has preguntado alguna vez, cómo se desarrolla un juicio civil una vez que se cierran las puertas de la Sala de Vistas y tiene lugar dentro la actividad del Tribunal?. Te lo cuento en 10 pasos:

1.- LA ENTRADA EN LA SALA DE VISTAS: El día y la hora señalados para la celebración de la vista de juicio, los Letrados de las partes entran en Sala, así como sus respectivos Procuradores y las partes, previa llamada por parte del Agente Judicial para acceder a la Sala de Vistas.

Previamente Letrados, Procuradores, y clientes deberán haberse acreditado en el momento anterior a la celebración del juicio en la secretaría del Juzgado mediante los carnets profesionales de Letrados y Procurador, así como presentando sus DNI el resto.

Entran en la Sala los Letrados, Procuradores y partes, y quedan fuera de la sala los testigos y los peritos, a quienes en su momento les irá llamando el Agente Judicial conforme al orden de intervención en el juicio y previa confirmación de identidad mediante sus DNI que exhibirán a dicho Agente Judicial.

2.- COMIENZO DEL JUICIO: Una vez en la Sala, y ocupando sus respectivos puestos, el Juez comenzará advirtiendo el comienzo del juicio con identificación del proceso y del inicio de su grabación.

La pregunta inicial va dirigida a los Letrados a los que preguntará si se ratifican en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda respectivamente.

3.- LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA: A continuación, se llevará a cabo la práctica de la prueba. Si nos encontramos en un juicio ordinario en la Audiencia Previa ya se habrá propuesto por las partes la prueba de la que intentaran valerse, Su Señoría habrá admitido la que haya de practicarse y directamente por ello en el ordinario se pasaría a la práctica de dichas pruebas admitidas.

Pero, si estuviéramos en un juicio verbal, se tendrá que proponer la prueba de cada una de las partes por los Letrados, el órgano judicial admitirá la que considere oportuna, y a continuación se pasaría a la práctica de la prueba.

Las pruebas se desarrollan conforme establece el art. 300 LEC.

4.- LA PRUEBA DOCUMENTAL: La primera prueba que se practique será la documental, dando por reproducida la que se aportó en su momento con los escritos de demanda y de contestación a la demanda. Y añadiendo, si la hubiera, la denominada Más Documental.

5.- EL INTERROGATORIO DE PARTE: La siguiente prueba a practicar será el interrogatorio de parte. Un letrado no puede solicitar el interrogatorio de su propio cliente, sino, sólo el de la contraparte (art. 301 LEC). Los turnos de práctica de prueba se inician con el Letrado que propuso esa prueba admitida y después podrá realizar preguntas el otro Letrado a su propio cliente; pero, insistimos, nunca proponer a su propio cliente para el interrogatorio.

Los interrogados no podrán utilizar borradores para contestar a las preguntas, pero, si el Tribunal lo considera conveniente si cabe la consulta o exhibición de determinados documentos.

6.- LA INTERVENCIÓN DE LOS TESTIGOS: La prueba testifical implicará que interrogatorio de todos los testigos propuestos y admitidos por la parte demandante y después le seguirá la de todos los testigos de la parte demandada.

Uno a uno irán siendo citados para que accedan a la sala los testigos para su interrogatorio. Y el orden de preguntas, siempre será el primero en interrogar el Letrado que haya propuesto a ese testigo y después podrá interrogar el otro Letrado.

El art. 301.2 LEC señala que cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes o personas asimiladas a ellas, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas; motivo por el cual se les recomienda una vez finalizada la testifical que el testigo no abandone la sala.

7.- LOS PERITOS: A continuación, serán los peritos si los hubiere los que pasarán a ser interrogados por los Letrados, primero siempre el Letrado que propuso esta prueba preguntará primero. A dichos peritos se les puede solicitar que resuman su informe, preguntarles sobre algunos aspectos de especial interés o relevancia, realizarles preguntas sobre el método o sistema utilizado, etc.

Las preguntas que en todo caso realizan los Letrados deberían ser sencillas, claras y concretas, tanto en el interrogatorio de parte, en las testificales, o en las periciales.

8.- RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Si se ha solicitado reconocimiento judicial fuera del Tribunal serán de aplicación los artículos 354 a 357 de la LEC. Por lo que, al no practicarse ese día en Sala se continuará con la práctica de las siguientes pruebas.

9.- MEDIOS AUDIOVISUALES DE PRUEBA: En cuanto a los medios de reproducción de audio, video, etc. deberán ser anunciados al tribunal con la antelación suficiente para que tengan preparados en Sala e instalados los sistemas del órgano judicial necesarios para su reproducción en la Sala de vistas.

10.- LAS CONCLUSIONES DE LOS LETRADOS: Una vez practicada la prueba, es el turno de conclusiones para cada uno de los Letrados, primeramente, intervendrá el del demandante y en segundo lugar el del demandado.

Resulta recomendable, llevar preparadas preguntas y también los puntos principales de nuestras conclusiones, e intentar evitar leer al máximo.

Como último apunte, no olvidar que si la parte citada para el juicio sin alegar justa causa no comparece el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, e imponerle la multa conforme establece el art. 292.4 LEC.

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Las competencias de los Tribunales Superiores de Justicia

Los Tribunales Superiores de Justicias son los órganos judiciales de mayor rango jerárquico de cada Comunidad Autónoma

Los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas trabajan en Salas y a su vez, cada Sala se divide en Secciones. Estas son las competencias de cada una de sus Salas:

1.-Sala civil:

  • A la Sala Civil se le atribuye el conocimiento de las demandas de responsabilidad civil contra cargos autonómicos, como el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, si su conocimiento no ha sido atribuido por los Estatutos de Autonomía correspondientes, al Tribunal Supremo. Demandas contra contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualquiera de sus secciones, etc.
  • También la Sala Civil de los TSJ tiene atribuidos los recursos de casación y el recurso extraordinario de revisión contra resoluciones de órganos judiciales del orden civil que tengas su sede en su Comunidad Autónoma, cuando se funde el recurso en infracciones de normas del Derecho Civil, Derecho Foral o especial de dicha Comunidad Autónoma.

2.- Sala de lo penal:

  • La Sala de lo Penal conocerá de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reserven al conocimiento de su Tribunal Superior de Justicia.
  • En causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en dicha Comunidad Autónoma, salvo que estén atribuidos al Tribunal Supremo.
  • Los recursos de apelación contra sentencias.
  • Las cuestiones de competencia que puedan surgir entre los distintos órganos de jurisdicción penal.

3.- Sala de lo Contencioso-Administrativo:

  • Los recursos contra actos y disposiciones de las Entidades Locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuando no esté atribuido su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
  • También conocerá esta Sala de los recursos de apelación y de revisión contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
  • Y de los recurso de casación para la unificación de doctrina y en interés de ley que establece la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.- Sala de lo Social:

  • Controversias entre intereses de trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y que no supere el ámbito territorial de su Comunidad Autónoma.
  • Los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de lo Social de dicha Comunidad.
  • Conocerá de aquellas cuestiones de competencia de los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.

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CON LA VENIA, SEÑORÍA.

 

Pedir y conceder la Venia es un acto de respeto en el mundo judicial

 

 

El uso de la fórmula “Con la Venia” es muy frecuente; pero, muchas personas suelen preguntar por su significado cuando la oyen.

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La excepción de la defensa de asuntos propios por abogados no colegiados

El acceso a la profesión de abogado requiere la realización de un Grado en Derecho, de un Máster de Acceso a la abogacía, de haber aprobado el posterior examen de acceso de la Comunidad Autónoma correspondiente y de la colegiación necesaria para poder acceder a colegiarse como Abogado en el correspondiente Colegio Profesional.

Sin embargo, pocas veces se informa de la excepción que prevé para el caso de asuntos propios el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía, donde se establece que es posible que un Graduado o Licenciado en Derecho pueda defender a familiares sin estar colegiado; algo que generalmente se ignora.

Efectivamente, el meritado artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía establece que todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá ejercer libremente en todo el territorio del Estado, así como en la Unión Europea y en los demás países siempre que cumpla la normativa que se establezca al efecto.

Pudiendo actuar profesionalmente en la zona territorial de cualquier otro Colegio de Abogados de España libremente, y que en esas actuaciones estará sujeto a las normas deontológicas, de actuación y disciplinarias de ese colegio profesional.

Pero, la excepción a la que nos referimos se encuentra recogida en el apartado 5º de dicho artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía, donde expresamente se establece que: “No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos por el artículo 13.1, párrafos a), b) y c) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes”.

Siendo los requisitos del art. 13.1, párrafos a, b y c los siguientes:

a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

c) Poseer el título de Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquéllos.

Si se cumplen estos requisitos se deberá solicitar una habilitación previa por parte del Decano del Colegio de Abogados, que permitirá siendo graduado o licenciado en derecho y sin estar colegiado, esta -en la práctica bastante desconocida- excepción para defender asuntos propios sin estar colegiado; pero sólo con relación al asunto o asuntos que alcance esa habilitación, y ello conllevará poder disfrutar de los derechos y estar sometido a las obligaciones de la Abogacía respecto a ese asunto.

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Las competencias del Tribunal Supremo

¿Alguna vez te has preguntado cuáles son las principales competencias del Tribunal Supremo?. Aquí las tienes…

El Tribunal Supremo tiene su sede en Madrid y su jurisdicción se extiende a todo el país. Es el órgano judicial superior jerárquicamente al resto de los juzgados y tribunales, y se compone de cinco Salas con las siguientes competencias:

1.- Sala Primera: A la Sala Primera o de lo Civil le corresponden las siguientes competencias:

  • El conocimiento de las demandas de responsabilidad civil contra determinadas personas con cargos relevantes como: demandas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma y también contra los Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.
  • También le compete la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
  • Y los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establece la Ley.

2.- Sala Segunda: A la Sala Segunda del Tribunal Supremo o Sala de lo Penal, le corresponde:

  • La instrucción y el enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Magistrados dela Audiencia Nacional y de los distintos Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.
  • La Sala Segunda también es competente para conocer de los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en penal.

3.- Sala Tercera: La Sala Tercera del Tribunal Supremo es la Sala de lo Contencioso-Administrativo:

  • Le competen los recursos contencioso administrativos contra aquellos actos y disposiciones que provengan del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.
  • Así como los recursos de casación y revisión.

4.- Sala Cuarta: La Sala Cuarta o Sala de lo Social:

  • Conoce de los recursos de casación, casación en unificación de doctrina, recursos de revisión y otros extraordinarios en la jurisdicción laboral.

5.- Sala Quinta: O Sala de lo Militar, se rige por una legislación específica, la militar y de forma supletoria por el régimen común del resto de Salas del Alto Tribunal.

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Las Audiencias Provinciales y sus competencias

Las Audiencias Provinciales, con sede provincial, funcionan divididas por Salas y las principales competencias de dichas Salas son las siguientes:

1.- Sala de lo Penal. La Sala de lo Penal de las Audiencias Provinciales tienen conocimiento de los siguientes asuntos y recursos:

  • Conocerá del enjuiciamiento de delitos, salvo los que por su menor gravedad sean competencia de los Juzgados de lo Penal, o de Instrucción u otros Tribunales previstos por ley.
  • Recursos de resoluciones de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria relativos a ejecución de penas y del régimen de cumplimiento de las mismas.
  • Recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores.

2.- Sala de lo Civil. La Sala de lo Civil de las Audiencias Provinciales tienen conocimiento de los siguientes recursos y asuntos:

  • Recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia de la Provincia.
  • Cuestiones de competencia en materia civil y penal entre los Juzgados de la provincia de los que sean superior jerárquico.

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MATRIMONIO Y PAREJA DE HECHO: 14 SIMILITUDES Y DIFERENCIAS

MATRIMONIO O PAREJA DE HECHO
¿QUÉ TE CONVIENE MÁS

¿Conoces las diferencias? Con frecuencia clientes en convivencia estable con su pareja me consultan qué es más beneficioso legalmente. Estas son 14 diferencias.

Tanto si hablamos de matrimonio como de ser pareja de hecho, estas dos situaciones jurídicas ofrecen beneficios frente a la mera convivencia. Y si bien es cierto que el matrimonio obliga a tener que acreditar mucho menos algunos trámites y ofrece una mayor seguridad jurídica al generar parentesco, sin duda se trata de una decisión personal de cada pareja.

Espero que conocer un poco más cada uno de estos conceptos, sus similitudes y diferencias, pueda ayudarte a decidir en tu caso qué resulta más adecuado para ti.

1.- DISTINTA DEFINICIÓN, DISTINTA REGULACIÓN: La pareja de hecho puede definirse como una convivencia de pareja continuada en el tiempo, consolidada y estable sin contraer matrimonio. No existe una regulación a nivel estatal y son las Comunidades Autónomas las que tienen sus propias normas, y además, no todas tienen aún esta regulación.

El matrimonio está regulado en el art. 44 del Código Civil y es la unión de dos personas de distinto o mismo sexo celebrada de la forma prevista por la ley. La celebración puede ser civil o religiosa, pues esta última también tiene en nuestro país efectos civiles.

2.- CONSTITUCIÓN DE LA PAREJA DE HECHO: La pareja de hecho ha de constituirse mediante una inscripción en el Registro de parejas de hecho de cada Comunidad Autónoma o ante Notario; y poder ser pareja de hecho exige un tiempo previo de convivencia estable medio de entre 2 y 5 años dependiendo de la Comunidad Autónoma en la que nos encontremos.

Para poder inscribirse como pareja de hecho los requisitos básicos son ser mayor de edad y encontrarse en plena capacidad para obrar; obviamente no estar casado en ese momento, sí puedes estar divorciado, soltero o viudo, y deberás demostrar esa previa convivencia cuya duración, dependerá como señalábamos, de cada regulación autonómica.

3.- CONSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO: Como ya adelantamos, el matrimonio puede ser tanto civil como religioso, dado que el segundo tiene efectos civiles; y también puede celebrarse civilmente ante Notario. En el matrimonio no es preciso demostrar la convivencia previa de ambos contrayentes y la inscripción en el Registro Civil es automática. Es el vínculo que crea parentesco, a diferencia de la pareja de hecho, que no lo crea.

4.- RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA PAREJA DE HECHO: La pareja de hecho no tiene un régimen económico matrimonial concreto, sus relaciones económicas deben ser reguladas por los miembros de la pareja, normalmente ante Notario y con recomendable asesoramiento jurídico para establecer las características del régimen económico más adecuado para cada pareja.

5.- RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: Por su parte, el matrimonio tiene un régimen económico en derecho común de sociedad legal de gananciales, lo que implica que todo lo adquirido o generado durante el matrimonio pertenecerá al 50% a cada uno de los cónyuges. En algunas CCAA el régimen económico principal es el de separación de bienes frente al común de gananciales.

Con este segundo sistema económico separación de bienes cada cónyuge gestiona y administra su patrimonio; si bien, no se genera un conjunto de bienes comunes durante el matrimonio, lo que sí existe es el deber de contribuir a las cargas económicas del matrimonio. Este régimen económico de separación de bienes puede adoptarse mediante capitulaciones matrimoniales ante  Notario, antes o después de contraer matrimonio.

Existe un tercer régimen económico matrimonial al que puede optarse por capitulaciones matrimoniales es el de Participación en ganancias, un punto intermedio de los dos anteriores, pues pese a que funciona como el de separación de bienes, en caso de divorcio, se tendrá participación en las ganancias obtenidas por el otro cónyuge durante el matrimonio.

6.- DERECHOS LABORALES y SANITARIOS: En este punto tanto la pareja de Derecho como el matrimonio tienen idénticos derechos sanitarios, permisos de maternidad, paternidad, por enfermedad, por operación de un familiar, fallecimiento, etc. Sin embargo, al no constituir parentesco una pareja de hecho puede encontrase en la situación de que deba contemplarlo el convenio colectivo aplicable al trabajador para poder disfrutar de algunos de esos derechos laborales, e incluso algunas compañías privadas de seguro de salud excluyen a un miembro de la pareja de hecho de los beneficios o coberturas a familiares, pues el concepto de parentesco legal sólo se aplica al matrimonio.

7.- SUBROGACIÓN DEL ALQUILER: En caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho, el supérstite podrá subrogarse en el alquiler si aporta la inscripción en el Registro de parejas de hecho y acredita dos años de convivencia previos. Si hubiera hijos en común bastará con los dos años de convivencia para poder subrogarse en la posición del fallecido, sin necesidad de inscripción. En caso de matrimonio, la subrogación es posible sin necesitar acreditaciones complementarias de convivencia.

8.- LOS HIJOS COMUNES: Los hijos de una pareja de hecho o de un matrimonio tienen idénticos derechos y obligaciones, tanto respecto a alimentos, educación, uso de vivienda familiar, etc. Incluso tendrían en ambos casos derecho a una pensión de orfandad en caso de fallecimiento de los progenitores.

9.- LA ADOPCIÓN: Respecto a hijos adoptivos, es importante destacar que si bien legalmente una pareja de hecho y una pareja casada tienen los mismos derechos a la hora de adoptar; en la práctica, lo cierto es que muchas veces la pareja de hecho tiene menos posibilidades de facto, mayores dificultades a la hora de optar a la adopción de un hijo frente a una pareja unida por matrimonio; especialmente, si se pretende adoptar en el extranjero.

10.- BENEFICIOS EN IRPF Y DONACIONES: Si nos referimos a beneficios fiscales aplicables en las declaraciones de IRPF, es preciso puntualizar que la pareja de hecho no es una unidad familiar a efectos fiscales; por lo que, no es posible beneficiarse de la declaración conjunta de IRPF que sí puede realizar los cónyuges en un matrimonio. Y si la pareja de hecho tuviera un hijo común, tendrían que integrarle en la declaración con uno de los progenitores y el otro progenitor tributaría por separado.

En cuanto a las donaciones, la diferencia principal es que en caso de estar casado una contraprestación de un cónyuge a otro se presume que es una donación o regalo, y eso no ocurre en caso de una pareja de hecho, donde no se considera donación.

11.- SUCESIÓN EN PAREJA DE HECHO Y EN MATRIMONIO: En caso de herencia, si uno de los miembros de la pareja fallece, la pareja de hecho per se no tiene derechos hereditarios, pues no es un heredero forzoso y los derechos de éstos deben respetarse, y al no existir una regulación estatal todo dependerá de la normativa específica que cada Comunidad Autónoma establezca sobre este tema. A diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, donde ambos cónyuges tendrán derechos hereditarios desde el momento de la celebración del mismo.

Recordemos que en todo caso, lo más adecuado puede ser hacer testamento, eso no va a hacer que fallezcas antes; sino, simplemente que tu herencia se ajuste a lo que deseas; pues, la sucesión intestada, que es la que se aplica cuando quien fallece no ha redactado un testamento, en el régimen del Código Civil genera un orden para los herederos muy diferente al que probablemente desees, y que varía si se está casado o si no, a los efectos que aquí nos interesan el destino de los bienes hereditarios puede resultarte de interés.

Con carácter general, el orden de sucesión intestada del Código Civil hace que los primeros herederos sean los hijos, si no hubiese hijos heredan los padres, y si no hubiera descendientes ni ascendientes, heredan los hermanos del fallecido.

Este sistema ab intestato da lugar a la situación de que si no se está casado, heredará antes un hermano del fallecido que la pareja del fallecido.

Por el contrario, si estás casado y falleces sin testamento, los primeros en heredar son los hijos, si no hay hijos, los padres y sin descendientes ni ascendientes, después heredaría el cónyuge. Pero, si el cónyuge vivo o supérstite coincide en la herencia con los hijos, tendrá el derecho al usufructo de un tercio de la herencia; si por el contrario no hay hijos pero con quien confluye en la herencia es con los padres del fallecido el cónyuge tendrá el usufructo de la mitad de la herencia, y si en defecto de hijos o ascendentes del fallecido con quien confluye el cónyuge viudo es con los hermanos del finado, lo que tendrá es derecho al usufructo de dos tercios de la herencia. Espero haber hecho un resumen entendible; pero, subiré otro post sobre sucesiones testadas e intestadas 😊

Lo aconsejable, es además que en caso de matrimonio también se opte por hacer testamento, lo que mejorará la posición del cónyuge que sobreviva al otro, pudiendo dejarle si se desea el usufructo vitalicio del total de la herencia, lo que sin duda favorecerá la posición del viudo o viuda.

12.- DERECHO A PENSIÓN DE VIUDEDAD: En caso de viudedad la Ley de Seguridad Social regula un derecho a la pensión de viudedad tanto para parejas casadas o de hecho. Ahora bien, en el caso de matrimonio se genera automáticamente ese derecho, en cuanto a las parejas de hecho se exigen una serie de requisitos y trámites adicionales, como el de que la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho lo haya sido con al menos dos años de antelación al fallecimiento, y se debe acreditar una convivencia de al menos 5 años previa, existiendo un límite en cuanto a las cuantías según en qué Comunidad Autónoma nos encontremos.  Por si fueran pocos requisitos, solo tendrían derecho de viudedad en el caso de una pareja de hecho si con anterioridad al fallecimiento los ingresos del supérstite no  fueran superiores al 50% de la pareja y si aquel cumplió un periodo mínimo de cotización, esto último se excepciona si el fallecido lo fue a causa de accidente laboral o enfermedad profesional o si era pensionista. Es decir, resulta mucho más compleja la tramitación en caso de pareja de hecho que en caso de matrimonio.

13.- RUPTURA DE LA PAREJA DE HECHO: Algo que no se desea, pero, que hay que considerar es que si la ruptura de la pareja se produce en caso de ser pareja de hecho y si se ha documentado ante Notario, se tendrá que volver a acudir a Notaría para de común acuerdo firmar una escritura de disolución de pareja, teniendo que estar conformes los dos de que desean finalizar la relación de forma definitiva, y para dividir el patrimonio. Y si no hay acuerdo, tendremos que acudir al Juzgado. La pareja de hecho tendrá que acreditar el tiempo de convivencia, el sistema económico utilizado, si se ha inscrito o no, si existían pactos, incluso acreditar que la unión ha terminado. Instar la disolución de la pareja puede ser de mutuo acuerdo o a instancia de uno de los cónyuges, incluso, en determinados casos por separación de hecho acreditada de al menos 6 meses.

14.- RUPTURA DEL MATRIMONIO: Si nos encontramos en un matrimonio y se produce la ruptura será preciso acudir a un divorcio de mutuo acuerdo ya sea en Juzgado o en Notaría, dependiendo de los casos, y si no hay acuerdo, se resolverá a través del Juzgado al igual que en caso de desacuerdo siendo pareja de hecho.

Respecto a los hijos, reiteramos que si hay hijos comunes se generan los mismos derechos y obligaciones en el caso de pareja de hecho que en los hijos de un matrimonio, en cuanto a aspectos de guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos a favor de los hijos, posible pensión de uno a favor del otro, atribución y uso de inmueble, etc.

Si existe vivienda común en alquiler suele haber menos problemas que si es en propiedad cuando se produce la ruptura, si bien en el caso de ser pareja de hecho puede complicarse algo más, aunque si hay hijos comunes disfrutarán de la vivienda los hijos y el progenitor custodio, al igual que en un divorcio, aunque también puede establecerse custodia compartida.

Pero, en todo caso, si ambos son propietarios al 50%, y si no hay acuerdo en la pareja de hecho sobre quién se queda con el piso en caso de ruptura, el valor o la tasación en el sistema económico que regularon en su constitución, o no acuerdan la solución finalmente será un juez quien lo determine.

Estando casados el divorcio sin embargo, exige menos acreditaciones, y se concede bastando que sea uno de los cónyuges casados quien lo solicite ante el Juzgado, sin necesidad de alegar causa o razón alguna, y una vez hayan transcurrido al menos 3 meses desde la celebración del matrimonio. Y no olvidemos que actualmente puede divorciarte un Notario siempre que sea de mutuo acuerdo y no haya hijos comunes o incapacitados.

Espero que estos 14 puntos te hayan ayudado a comprender más estas dos instituciones, sus similitudes y sus diferencias. Si necesitas asesoramiento cuenta con nuestros servicios.

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SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD

El uso cada vez más frecuente de Internet y RRSS ha incrementado la frecuencia en que se producen suplantaciones de personalidad consistentes en que alguien se hace pasar por otra persona.

En ocasiones se debe al excesivo número de datos personales que sin darnos cuenta subimos a RRSS, lo que puede facilitar la comisión de este tipo de delitos a los ciberdelincuentes, que pueden, por ejemplo, crear una nueva personalidad con nuestros datos o suplantando nuestro perfil hacerse pasar usando nosotros en Internet en una RRSS, aprovechando para realizar acciones vejatorias o insultos contra terceros, o enviar correos o desvelar datos desde una cuenta falsa.

Las actuaciones son múltiples y el hecho de que nos encontremos cada vez más apegados a nuestros terminales incrementa las posibilidades de un modo natural.

De hecho, seguramente todos conocemos a alguien a quien le ha ocurrido algo similar, por ello, y es necesario estar informado para saber cómo actuar cuando esto ocurren.

En primer lugar, es importante saber que, según el Código penal, para que una suplantación de personalidad puede ser considerada un delito han de darse las siguientes circunstancias:

1.- El suplantador tiene que pretender usurpar esa personalidad y pretender dañar y de obtener un beneficio con esa suplantación

2.- La persona suplantada tiene que ser real, aunque haya fallecido.

3.- El usurpador altera la realidad y lo hace de forma consciente, implicando un daño o perjuicio.

El código penal establece en el art. 401 que el que usurpare el estado civil de otro será castigado con pena de 6 meses a 3 años, y se consideran datos de estado civil: en nombre, la edad, el sexo, la nacionalidad, el estado familiar, y hacerse pasar por otra persona significa usurpar esos datos.

Si esto ocurre, la recomendación es denunciar, sobre todo porque estas suplantaciones de identidad suelen ir vinculadas a delitos o acciones ilegales como phishing (envío de correos para obtener datos confidenciales de otras personas y así realizar fraudes), web scraping (llevar a una web falsa para robar datos personales), revelación de datos, estafas, falsificación de documentos, insultos en RRSS, dañar la reputación del suplantando o de terceros, clonación de tarjetas de crédito, etc.

Una suplantación de la personalidad o de la identidad puede conllevar por tanto graves consecuencias y perjuicios económicos, pues con nuestros datos se pueden cometer delitos, al realizarse acciones ilegales en nombre del suplantado. Y los perjuicios pueden ser múltiples, tanto económicos pudiendo llevar incluso a la quiebra económica; pero, no sólo daños materiales sino también psicológicos o morales.

La denuncia ante la Policía y si se ha producido la suplantación en RRSS, también denunciar en dicha Red. Siendo necesario la aportación de pruebas como capturas de pantalla, correos electrónicos, etc.; y desde luego, consultar con un profesional a fin de poder descubrir quién ha realizado dicha suplantación y reclamar los daños y perjuicios producidos.

¡Estaremos encantados de poder ayudarle!

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7 trámites legales ante un fallecimiento

Las gestiones legales que hay que realizar tras un fallecimiento son tan desconocidas como imprescindibles

El fallecimiento de una persona exige realizar una serie de gestiones sobre las que no siempre existe suficiente información, y resolviendo una de vuestras dudas, realizo este post.

Las aseguradoras realizarán parte de los trámites, es cierto, pero ni todas cubren todo, ni actúan igual; por ello, ten claro qué es lo que hay que hacer en 7 pasos.
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EL PARLAMENTO EUROPEO EN 5 PUNTOS.

Este mes son muchas las preguntas respecto al Parlamento europeo quizás porque tenemos señalada en España la fecha del 25 de mayo de 2014 para las elecciones.   

Lee estos  5 conceptos básicos sobre el Parlamento Europeo porque clarifican la institución y te permitirán adquirir criterios objetivos entorno a la institución de la UE:

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