DERECHO A LA PROPIA IMAGEN

 

 

Somos dueños de nuestra imagen, tenemos derecho a decidir sobre la misma y sobre su utilización. De hecho, una garantía constitucional nos permite decidir libremente si consentimos o no su uso por terceras personas, ya sea una imagen fija, como en fotografía, o en movimiento, en un vídeo; e independientemente del modo de difusión, incluso en redes sociales.

El derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) se configura por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico, el que permite su identificación y su uso.

Ello conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible y que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado (STC 81/2001).

Ahora bien, lo que no puede deducirse del art. 18.1 CE es que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan, especialmente cuando colisionan con el derecho a la información.

El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (SSTC 99/1994, 81/2001, 156/2001 y 14/2003), especialmente con las libertades de expresión o información (art. 20.1, a) y d) CE) con las que  tan frecuentemente entran en conflicto.

El art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 califica como intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos. Es preciso que se medie un consentimiento.

Lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas.

Por ello, el derecho a la propia imagen otorga a su titular el derecho a que su imagen no se capte o publique, con independencia del lugar en que se encuentre y con independencia de reflejar en tales imágenes momentos de su vida privada o no; sin embargo, ello no descarta que no pueda ser preferente el derecho a la libertad de información ante una colisión de derechos, porque todo es cuestión de límites.

Así, el Tribunal Constitucional ha sostenido cuando ha de valorarse respecto al derecho de la información que la captación y difusión de la imagen cuando la conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél (STC 99/1994).

Por tanto, el interés público de esa información será el elemento determinante para ver qué derecho en conflicto ha de prevalecer en caso de duda. ¿Propia imagen o derecho a la información?, ambos son derechos constitucionales. ¿Qué opinas?.

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