Intromisiones ilegítimas en la intimidad, el honor y la propia imagen

DERECHO A LA INTIMIDAD, HONOR Y PROPIA IMAGEN

 

 

 

Para muchas personas la Ley Orgánica 1/1982, del 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es una absoluta desconocida; pero, como todos sabemos: el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento.

Esta Ley Orgánica constituye una referencia fundamental en cuanto al buen hacer periodístico porque el derecho a la intimidad, el honor o la imagen, además de ser un derecho constitucionalmente protegido en el art. 18 de nuestra Constitución, queda mediante esta ley protegido ante cualquier género de intromisiones ilegítimas, y así lo reitera la bibliografía.

Regulados como derechos irrenunciables, el propio preámbulo de la LO 1/1982 aclara sin embargo, que no se trata de derechos absolutamente ilimitados, y es que en una información periodística puede mediar el consentimiento del afectado y también existir imperativos de interés público que autoricen determinadas injerencias.

Pero, ¿cómo distinguir una intromisión legítima de una ilegítima?. La propia Ley Orgánica establece en el artículo 7 que se consideran ilegítimas:

1) El emplazamiento de aparatos de escucha, o filmación, que permita grabar o reproducir la vida íntima de una persona.

2) La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

3) La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4) La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5) La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

6) La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

7) La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Por su parte el artículo 8 establece que con carácter general no se considerarán intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. Y que en particular el derecho a la propia imagen no impedirá:

  1. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  2. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social
  3. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Líneas básicas no carentes de debate; pero, que pueden servir de guía en la práctica diaria de la actividad periodística.

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