8 CLAVES DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN CASO DE CONFLICTO ENTRE DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LOS DERECHOS AL HONOR, INTIMIDAD O PROPIA IMAGEN

 

 

De la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional pueden extraerse los puntos claves para saber cómo solventar un conflicto entre el derecho a la información y otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española de 1978

Cuando se ejercitan los derechos de comunicación por un periodista o Medio de Comunicación tradicional o digital, esas informaciones o expresiones reconocidas en su ejercicio el art. 20 CE, pueden afectar a otros derechos constitucionales.

Pero, ¿cómo saber dónde está esa frontera en caso de confrontación de estos derechos fundamentales?.

El propio artículo 20.4 CE establece los límites a la información y expresión en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dado algunos criterios de interés ante cualquier conflicto entre estos derechos fundamentales a través de reiterada jurisprudencia:

1.- NO EXISTEN DERECHOS FUNDAMENTALES ABSOLUTOS.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la STC 78/1995, ha insistido en que no existen derechos fundamentales absolutos, ni límites absolutos, siendo preciso analizar caso por caso.

2.- NO SE ADMITIRÁN INSULTOS O CALIFICACIONES CLARAMENTE DIFAMATORIAS.

En cada supuesto de confluencia entre derecho de la información y de sus límites, derecho al honor, intimidad, imagen o protección de la infancia y juventud, hay que analizar si existe animus injuriando o intención de injuriar, como punto de partida, porque no se admitirán insultos o calificaciones claramente difamatorias (SSTC 204/2001, y 20/2002, entre otras).

3.- EL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS.

En los supuestos en que la persona afectada ejerza un cargo público o se trate de personas expuestas la público por su profesión o notoriedad, éstas tendrán que soportar un mayor grado de crítica o afectación a su intimidad (SSTC 101/2003).

4.- LOS USOS SOCIALES DE CADA MOMENTO.

Hay que considerar que las expresiones e informaciones deberán contrarrestarse con los usos sociales de cada momento, con los que sean actuales. Ejerciendo una ponderación en cuanto a la proporcionalidad entre las circunstancias concurrentes en cada caso, y la libertad ejercitada, y el interés público existente.

5.- LA VIDA PRIVADA NO HA DE AFECTARSE DE FORMA INNECESARIA.

En el ejercicio de la labor informativa no deben desvelarse innecesariamente aspectos de la vida privada o la intimidad de la persona que no sean relevantes para la información (STC 185/2002, 127/2003).

6.- CARÁCTER PREVALENTE DEL DERECHO DE INFORMACIÓN.

Si el Tribunal Constitucional otorga carácter prevalente al derecho información, lo hace para favorecer la formación de una opinión pública libre, y el desarrollo del pluralismo social y político (STC 21/2000), salvo en pro de presunción de inocencia en relación a asuntos penales, donde privará el art. 18 CE frente al 20 CE (STC 219/1992).

7.- DOS REQUISITOS INEXCUSABLES EN LA INFORMACIÓN.

Desde la STC 28/1996 el Tribunal Constitucional ha mantenido que 2 son los requisitos que ha de cumplir una información para obtener la protección del TC frente a cualquiera de sus límites constitucionales;

–          Relativa a un hecho noticioso, es decir, relativa a asuntos de interés general o relevancia pública.

–         Que se trate de información veraz.

Por lo tanto, la información deberá referirse a un hecho noticioso o noticiable, de interés público y ser veraz. En ausencia de alguno de esos requisitos no estará respaldada la libertad de información frente a la singularidad de los derechos límites señalados en el art. 20.4 CE.

 8.- NUEVA ORIENTACIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MÁS FAVORABLE AL DERECHO A LA INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN.

El Tribunal Constitucional en los últimos años ha llevado a cabo un cambio en su doctrina tras casos como el de Mélanie Olivares, Gonzalo Miró, Álvarez Cascos y Mónica Esterreaiz, en los que el TC valora cuándo el interés público y relevante en esa noticia permite su difusión y cuándo no. Concluyendo que los individuos deciden qué aspectos de su personalidad desean preservar de su difusión pública, otorgándo a los afectados la facultad de poder impedir la captación, reproducción y difusión de su imagen no autorizada.

Todo un cambio hacia una mayor protección de la intimidad y la imagen frente al derecho a la información.

 

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