SUBROGACIÓN EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DEL FALLECIDO

 

Subrogación en contratos de arrendamiento

 

Cuando fallece alguien que tiene alquilado un piso o un local, no siempre es fácil saber si es posible o no que los herederos puedan subrogarse en esos contratos de arrendamientos.

El tratamiento es distinto si el arrendamiento de vivienda, de local, y de si es anterior o no al 1 de enero de 1995; así:

1.- Si es anterior al 1 de enero de 1995 podrá subrogarse en la posición de arrendatario en el contrato de alquiler de una vivienda el cónyuge o persona de análoga relación de afectividad, los descendientes, ascendientes, hermanos o parientes hasta el tercer grado colateral –en este último caso con minusvalía del 65%-.

Si fuera un local solo cabe subrogación si se trata de un heredero o legatario que continúe con la actividad que desarrollara el fallecido en dicho local.

Deberá notificarse en estos casos al arrendador el fallecimiento en 3 meses desde que se produjo.

2.- Si es posterior al 1 de enero de 1995 podrá subrogarse como arrendador el cónyuge, los hijos o los ascendientes; y si es arrendatario: el cónyuge o los hijos si el fallecido era arrendatarios de primera subrogación; porque si era arrendatario de segunda subrogación, no cabe más subrogación y el contrato llegaría a su fin, extinguiéndose.

Y si es un local, podrán subrogarse el cónyuge o los hijos que continúen con la actividad que se desarrollaba por el fallecido en ese local arrendado.

La subrogación en estos casos debe notificarse de forma fehaciente en los 90 días siguientes al fallecimiento al arrendador.

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