REFORMA DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

El Proyecto de reforma de la Jurisdicción Voluntaria otorga a Notarios y Registradores funciones que anteriormente sólo correspondían a Jueces

La jurisdicción voluntaria es en ocasiones una desconocida para muchos ciudadanos y se encuentra en fase de reforma. Ha sido aprobado el Proyecto de Ley en el 2014 (BOE de 5 de septiembre de 2014) cumpliendo con  ello el mandato de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 sobre legislar al respecto, y se está a la espera de la nueva Ley en los próximos meses.

La jurisdicción voluntaria es aquella en la que se solicita la intervención del órgano judicial, civil o mercantil, sin que exista juicio contradictorio entre las partes. En ellos, la actuación de Justicia es lo más cercano a una función casi administrativa llevada a cabo por los tribunales.

Los Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil son los competentes para su conocimiento,  y el impulso del expediente corresponderá en la nueva ley principalmente a los Secretarios Judiciales, Juez y Secretario decidirán sobre prueba propuesta -si bien también cabe la prueba de oficio en caso de interés público o afectación a menores e incapaces- correspondiendo la decisión de fondo según cada tipo de expediente al Juez o al Secretario Judicial. En la tramitación del mismo la LEC tendrá carácter supletorio en toda su regulación.

Los titulares de derechos o intereses legítimos son los legitimados para el inicio de estos expedientes de jurisdicción voluntaria, que también podrán ser iniciados de oficio a instancia del Ministerio Fiscal.

La necesidad de intervención de Letrado y Procurador dependerá de cada tipo de expediente; pero, siempre será obligada cuando hablemos de recursos.

El Ministerio Fiscal intervendrá siempre que afecte el expediente a estado civil, menores, incapaces o condición de la persona o cuanto expresamente la ley lo exija. Y los gastos de todos los expedientes de jurisdicción voluntaria correrán a cargo de quien los solicite.

La nueva regulación del Proyecto distingue entre la jurisdicción voluntaria, incluyendo en ella las actuaciones recogidas en el art. 134 que se realizarán en sede judicial ante el Juez o Secretario Judicial, y  en muchas ocasiones, como indicábamos, sin ser preceptiva la intervención de abogado y procurador; distinguiéndolas de  aquellos otros asuntos que se asumirán por Notarios y Registradores, los que han quedado incluidos en las Disposiciones Adicionales del Proyecto, y que conllevarán la modificación de las diferentes leyes a las que se refieran esos cambios cuando se apruebe la nueva ley.

Con este Proyecto se produce un traslado de algunas funciones que hasta el momento habían sido realizadas sólo por los Juzgados, por ejemplo, la celebración de matrimonios civiles, donde ahora se crea la posibilidad de que si bien pueden seguirse realizando en los Juzgados, se añade al tiempo la habilitación a los Notarios para que también celebren bodas.

La separación y divorcio, de mutuo acuerdo y sin hijos, podrá también ser resuelta a elección del interesado tanto por Jueces de Familia como por Notarios.

La sustracción internacional de menores con la reforma prevista sale de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria y pasa un nuevo proceso propio ante los Juzgados de Familia. 

Desaparece la emancipación por matrimonio al hacerse innecesaria por elevarse la edad para contraer matrimonio de 14 a 16 años. Y los beneficiarios de justicia gratuita lo serán también para jurisdicción voluntaria y obtendrán un 80% de bonificación del coste de los expedientes gestionados por Notarios o Registradores.

Con este proyecto los principales cambios en cuanto a competencia de asuntos que veremos como novedad serán los siguientes:

Los Notarios adquieren funciones como las de:

–         Las declaraciones de herederos si no existe testamento.

–         Los testamentos ológrafos o verbales.

–         La designación de contadores partidores dativos que dividan herencias.

–         La fijación del plazo de obligaciones.

–         La consignación de deudas pecuniarias, que también podrán ser realizadas por los Secretarios Judiciales.

–         Las subastas voluntarias.

–         Los expedientes mercantiles.

–         E incluso se regulará que los Notarios sean competentes para una alternativa a los monitorios.

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán competentes en su caso para funciones como:

–         Expedientes registrales.

–         Convocatoria de juntas generales de sociedades.

–         O la constitución de sindicatos de obligacionistas si la entidad no lo hace.

Los Secretarios Judiciales adquieren con el Proyecto nuevas funciones en:

–         El nombramiento de defensores judiciales.

–         Declaraciones de fallecimiento y ausencia.

–         Actos de conciliación.

–         Nombramientos de administradores, liquidadores e interventores de sociedades.

Y en cuanto a los jueces se regulan cambios novedosos como el mencionado de que en matrimonial dejan a favor de los Notarios la posibilidad antes referida de celebrar matrimonios y de instruir expedientes matrimoniales; pero, otros aspectos relativos a matrimonial siguen conformando la jurisdicción voluntaria de su competencia, como dispensas por parentesco, el establecimiento de la patria potestad, o el desacuerdo de los cónyuges en la administración de bienes gananciales.

En cuanto al tema de sucesiones, en jurisdicción voluntaria se conocerá por el Juez del nombramiento de albaceas, o la aprobación de la partición de contadores partidores que impliquen una disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos.

Asimismo, asuntos que afecten a interés público o estado civil, los derechos de menores e incapaces, el reconocimiento de filiación no matrimonial y el acogimiento de menores; asuntos en los que el Ministerio Fiscal participará en la defensa de menores e incapaces.

Por último señalar que con este Proyecto de Ley todos los hasta ahora diversos procedimientos de jurisdicción voluntaria se reducen y pasan a uno sólo, que se realizará o bien en sede judicial o ante fedatario público, con tres excepciones de cuestiones en que puede elegirse por los interesados ante quien se suscitan, juez o fedatario, y son:

–         Matrimonio y divorcio.

–         Consignaciones.

–         Y deudas no contradichas.

Una reforma cuyas dudas no se resolverán  hasta la que se espera sea una pronta aprobación del texto definitivo de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

 

Esta entrada fue publicada en Abogacía, Civil, General, Procesal. Guarda el enlace permanente.