En unas horas será preciso utilizar salvoconductos, os facilito los 6 siguientes:
1.- MADRID:

2.- ARAGÓN:

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1.- REGULACIÓN: El juicio verbal es sencillo y rápido de la LEC, y fue modificado por la Ley 42/2015 siendo los principales cambios el hecho de que demanda y contestación a la demanda son por escrito, que si no se solicita por ninguna de las partes no habrá lugar a vista, y que se hace obligatorio el uso de Lexnet.
2.- ÁMBITO DEL JUCIO VERBAL: El art. 250 LEC establece el criterio material, incluyendo entre los más conocidos los juicios de desahucio, la solicitud de alimentos o la suspensión de obra nueva.
Si bien, desde el punto de vista de la cuantía se señala que las demandas que no superen los 6.000 euros.
3.- ABOGADO Y PROCURADOR: Sólo serán necesarios si la cuantía supera los 2000 euros.
4.- DEMANDA: El procedimiento se inicia con escrito de demanda que identifique a las partes, su domicilio o residencia, los datos de abogado y procurador, exposición de hechos y fundamentos de derecho, así como documentos que sean precisos, y el suplico.
La demanda sucinta, si por razón de la cuantía no intervienen abogado y procurador en la que basta con identificar datos de las partes, los domicilios, los hechos y la petición de una forma clara y precisa.
5.- CONTESTACION A LA DEMANDA: El demandado dispone en el juicio verbal de 10 DIAS para contestar por escrito, debiendo incluir datos de identificación de las partes, los hechos y fundamentos de derechos en una exposición correlativa a la de la demanda, y suplico. Si no interviniesen abogado ni procurador, existen en el Juzgado impresos para la contestación a la demanda. Y si el demandado no contesta se le declarará en rebeldía.
6.- PRUEBAS: Desde que se cite a las partes para la vista, las partes disponen de un plazo de 5 días, para proponer prueba.
Actor y demandado deben pronunciarse en sus escritos sobre si solicitan o no celebración de la vista. Pero, no se celebrará si ninguna de las partes lo ha solicitado, ni cuando lo único que se discuta sea cuestiones meramente jurídicas, y los hechos están fijados sin controversia. Pero, si alguna de las partes lo solicita se señalará día y hora, y se informará a las partes de la posibilidad de llegar a un acuerdo, y si se llega a acuerdo se homologará judicialmente.
7.- VISTA: Las partes acudirán con los medios de prueba de que intenten valerse.
Si el actor no comparece se le dará por desistido y condenado en costas; y si es el demandado, se le declarará en rebeldía y se celebrará el juicio.
8.- PRUEBA: Se deberá aportar escrito de proposición de prueba, y se celebrará la práctica de las pruebas admitidas en el siguiente orden (Art. 300 LEC):
El tribunal decidirá si existe o no conclusiones por parte de los Letrados.
9.- SENTENCIA: Se dictará en los 10 día siguientes a la celebración de la vista. Excepto en los juicios de desahucio en los que el plazo se reduce a 5 días. Y no se podrán recurrir juicios verbales en supuestos de cuantías que no superen los 3000 euros.

reclamación deudas proceso monitorio
Un monitorio es un proceso sencillo dirigido a la reclamación de deudas de cualquier cuantía, siempre que se cumplan determinados requisitos.
Está regulado en los arts. 812-818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es un procedimiento sencillo y en muchos casos no se exige la intervención de abogado ni de procurador lo que abarata costes, ¿quieres saber cómo hacerlo?.
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Los juicios verbales tienen una tramitación procesal más sencilla que los juicios ordinarios y siguiendo la LEC que podemos resumirlos en los siguientes 5 pasos:
1.- DEMANDA SUCINTA: El juicio verbal comienza por demanda sucinta (Artículo 437 LEC). En ella se señalarán datos y circunstancias identificativas del actor y del demandado, el domicilio para ser citados y se fijará de forma precisa y clara lo que se pide. El demandando dispone de 10 días para contestar. Y si la reclamación no supera 2000 euros, podrán utilizarse impresos al efecto que podrá obtenerse en el tribunal.
Existen requisitos especiales en desahucio por falta de pago o finalizacion del plazo, incluyendo el actor silo dese al enuncio de condonacion de deuda si se produce el desalojo voluntario en un plazo que no podrá se inferior a 15 dias desde notificación, e incluir la solicitud de ejecución del lanzamiento.
La demanda del juicio verbal puede incluir reconvención (Art. 438 LEC).
2.- ADMISIÓN A TRÁMITE MEDIANTE DECRETO (artículo 440 LEC) y se procederá a continuación a citar a las partes a la vista con apercibimientos de que el juicio no se suspenderá si no comparece la parte demandada., la admitirá o dará cuenta de ella al tribunal para que resuelva lo que proceda conforme a lo previsto en el artículo 404 LEC.
Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia, dando plazo de 10 días para la contestación a la demanda y después citará a las partes para la celebración de vista en el día y hora que a tal efecto señale, debiendo mediar 10 días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de 20.
En el momento de la citación hay que tener en cuenta el plazo de 3 días para que las partes soliciten la citación de los testigos que no vayan a traer por sí mismos a la vista, y para solicitar respuestas escritas a entidades públicas o personas jurídicas.
La declinatoria podrá plantearse en un plazo de 5 días (Art. 64 LEC).
En el caso de demandas por debajo de los 2000 euros, no será preceptiva la defensa por abogado y la representación de procurador; pero, si el demandado desea hacerlo deberá hacerlo constar en el plazo de 3 días desde la citactión (23 y 31 LEC).
Y conforme al art. 22 LEC en juicios por desahucio se apercibirá al demandado para que en el plazo de 10 días desaloje el inmueble, pague al actor o enerve.
3.- ANTES DE LA VISTA: En el caso de que se pretenda formular reconvención estará habrá de hacerse de forma que se notifique cinco días antes de la vista a la parte demandante. No se admitirá cuando supere el ámbito del juicio verbal o en procedimientos que no terminen con efectos de cosa juzgada (Art. 437 LEC). Y en el art. 441 LEC se incluyen previsiones específicas a tener en cuenta.
4.- LA VISTA: Si en la fecha y hora señalada para la vista no asistiera en demandante y el demandado no alegase interés legítimo en continuar el proceso, se entenderá como un desistimiento y se impondrán las costas al demandante. Y si el demandado no comparece se le declarará en rebeldía, y continuará el juicio sin volver a citarle (Art. 442 LEC).
En la vista de un juicio oral el actor se ratificará en la demanda (Art. 443 LEC). Y el demandado podrá alegar cuestiones procesales como prejudicialidad, litispendencia, cosa juzgada, etc. que afecten a ese procedimiento, dándose la palabra al actor para que alegue lo que considere oportuno sobre dichas cuestiones prejudiciales.
Una vez resueltas o, bien en el caso de que no se hayan planteado, se fijarán los hechos y se propondrán pruebas, practicándose las admitidas por el órgano jurisdiccional. la LEC en su Art. 444 establece reglas especiales para casos concretos en la vista.
5.- LA SENTENCIA: Una vez finalizadas las pruebas el juicio quedará visto para sentencia. Sólo algunos Juzgados permiten en la práctica hacer conclusiones. Y contra la sentencia que se dicta en un juicio verbal podrán interponerse los recursos que la ley establece (Art. 448 LEC)
Con frecuencia se produce una confusión entre el juicio verbal y el ordinario. En este sentido los artículos 248, 249 y 250 LEC son imprescindibles para establecer una clara linea de diferenciación entre estos dos procedimientos, el declarativo ordinario y el verbal.
Uno de los criterios de diferenciación más claro es el de la cuantía, el ámbito del juicio declarativo ordinario se regula en el art. 249 LEC señalando en el 249.2 LEC que se decidirán por este tipo de procedimientos los asuntos cuya cuantía exceda de 6000 euros y aquellos cuya cuantía resulta imposible calcular.
En cuanto al desarrollo del proceso, destacamos que el juicio verbal carece del trámite de audiencia previa y de la contestación por escrito; pero, veamos cual sería el esquema de un juicio ordinario que como dice el art. 399 principiará por demanda:
1.- DEMANDA: El juicio ordinario comienza por demanda con los requisitos del artículo 399 LEC.
La demanda ha de contener la identificación del actor y del demandado, el domicilio o residencia para emplazamiento, la exposición de los hechos de forma ordenada y clara, los fundamentos de derecho y la pretensión, más la indicación de abogado y procurador del actor, si intervienen
2.- ADMISIÓN A TRÁMITE y CONTESTACIÓN: La admisión a trámite de la demanda se produce mediante Decreto del Secretario Judicial (Art. 404 LEC). A continuación se dará traslado de la misma al demandado para que conteste en el plazo de 20 días hábiles.
La contestación a la demanda se deberá conforme a los requisitos establecidos en el art. 399 LEC, para la demanda, deberá hacerse por escrito en el juicio ordinario; y en ella podrá formularse reconvención.
3, AUDIENCIA PREVIA: Tras el trámite de contestación a la demanda el Secretario Judicial convocará a las partes dentro del tercer día a la Audiencia Previa que se deberá celebrarse dentro del plazo de 20 días (Art. 414 LEC).
En la Audiencia Previa se intentará llegar a un acuerdo entre las partes, se examinarán con la obligada asistencia de Letrado las cuestiones procesales, se fijará con precisión el objeto del proceso y se propondrá la prueba, admitiendo el tribunal la que considere procedente.
4.- LA VISTA DE JUICIO: El órgano judicial señalará la fecha y la hora en que habrá de celebrarse la vista de juicio (Art. 431 LEC), dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha en que se haya celebrado la Audiencia Previa. En la vista de juicio oral, con asistencia de abogado y procurador, se practicará la prueba y se realizarán las conclusiones por parte de los Letrados.
5.- VISTO PARA SENTENCIA. La sentencia deberá dictarse en los 20 días siguientes a la finalización de la vista (Art. 434 LEC), cabiendo la posibilidad de que si se acordaron diligencias finales, existe un plazo de 20 días en que quedará en suspenso dicho plazo para dictar sentencia, contra la que cabrán los recursos legales oportunos.
La intimidad puede ser la principal víctima de un uso inadecuado de las Redes Sociales.
Mi teoría sobre los 3 mordiscos virtuales que cada día alguien da a tu intimidad se ha publicado en Law&Tic de El Derecho, en un nuevo artículo que he escrito sobre Facebook, pincha aquí para leerlo.
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¿Dónde va el dinero?
Una de las cuestiones menos conocidas es qué ocurre con el dinero de un fallecido cuando se produce el denominado “bloqueo de cuentas”.
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1.- CONCEPTO: La prueba es el instrumento para determinar si los hechos principales del caso son o no verdaderos. Se trata de convencer al juez de veracidad de los hechos que se alegan por las partes.
Sólo serán objeto de prueba los hechos controvertidos o disconformes, pero no los hechos notorios o conocidos públicamente, ni los favorecidos por presunciones legales (Iuris tantum e iure et de iuris) o presunciones judiciales, ni por máximas de la experiencia.
2.- PRUEBA PRECONSTITUIDA, ANTICIPADA, PROHIBIDA E ILÍCITA: Es importante distinguir estos 4 conceptos; así es PRUEBA PRECONSTITUIDA la que pretende perpetuar en el tiempo la prueba; lo que hay que distinguir de la PRUEBA ANTICIPADA que altera el momento de su práctica, ya que se produce antes de la celebración del juicio o de la vista por temor a que no pueda practicarse más adelante (Art. 293.1 LEC).
Del mismo modo, es preciso distinguir la PRUEBA PROHIBIDA (Art. 11.1 LOPJ) que es aquella que vulnera derechos o libertades fundamentales; de la PRUEBA ILÍCITA, que es la prueba irregularmente obtenida porque vulnerar la ley, las garantías del proceso o genera indefensión.
3.- EL MOMENTO PROCESAL DE LA PRUEBA: En el juicio ordinario la proposición y admisión de la prueba se realiza en la Audiencia Previa, y la práctica en el acto de juicio. Mientras que en el juicio verbal la proposición, admisión y práctica se produce en la vista de juicio. Y ha de versar sobre hechos controvertidos, y bajo los principios de contradicción, inmediación, concentración y oralidad.
La proposición se hará de forma ordenada y separando los diferentes medios de prueba.
La admisión es un acto judicial y podrán inadmitirse (Art. 283 LEC) si es:
1.-Prueba Impertinente: cuando no guarda relación con el objeto del litigio.
2.- Prueba inútil: cuando no contribuye a esclarecer los hechos.
3.- Prueba ilegal: si se trata de una actividad prohibida por la ley.
4. Prueba ilícita: cuando vulnera los Derechos Fundamentales.
4.- MEDIOS DE PRUEBA: La LEC establece los medios de prueba en el (Art. 299.1 LEC y el orden en el Art. 300 LEC:
a.- PRUEBA DOCUMENTAL: La prueba documental ofrece la información como pieza de convicción por observación directa del juzgador.
Son documentos privados los no enumerados en Art. 317 LEC (ver también el Art. 324 LEC). Y públicos los del antiguo secretario judicial o actual Letrado de la Administración de Justicia, los de notarios, registradores de la propiedad y mercantil de la Administración Pública, del Estado o entes de derecho público, funcionarios, fedatarios, tratados internacionales,y un largo etc. La falsedad de un documento puede constituir cuestión prejudicial penal, que deberá resolverse antes.
b.- INTERROGATORIO PARTES: La declaración de las partes. Objeto interrogatorio siempre hechos relación con el proceso, y personales (sobre conocimiento personal de los hechos)
En relación a la fuerza probatoria del interrogatorio de parte debemos distinguir 3 supuestos:
1.- Única prueba que se practica en proceso, hechos perjudiciales admitidos, plena prueba.
2.- Con otras pruebas, la declaración sobre hechos perjudiciales no se considera plena prueba, y se valorará conforme a la sana crítica
3.- Los hechos favorables se valorarán según las reglas del sano juicio.
Las preguntas han de formularse en sentido afirmativo, ser claras y precisas (Art. 302 LEC), ser orales y ser formuladas por los letrados. Cabe interrogar o solicitar aclaraciones.
c.- PRUEBA TESTIGOS (Art. 301 y ss LEC): Las declaraciones de testigos propuestos por alguna de las partes y practicados ante el órgano judicial que dictará sentencia. El testigo es una persona física ajena al proceso que tiene el deber de comparecer (Art. 412 LEC).
El juez cita a los testigos que prestarán juramento o promesa de decir verdad, siendo informados de las sanciones que establece el Art. 365 CP.
La primeras preguntas a las que responderán serán las generales de la Ley, luego las del abogado que les propuso, después a las del abogado contrario, y si hay del Ministerio Fiscal y del órgano jurisdiccional se realizarán las últimas por ese orden.
Las preguntas serán, claras, precisas, sin calificaciones, etc., y solo relativas a los hechos objeto de debate, no pudiendo ser inútiles ni impertinentes (368.2). La regulación de la tacha de los testigos se contiene en los Arts. 367 Y 377 LEC.
d.- PRUEBA PERICIAL El perito es una persona con conocimientos científicos o artísticos de los que un juez por su específica preparación jurídica puede carecer. Al perito se le imponen los deberes de comparecer y practicar el reconocimiento emitiendo un informe sobre el objeto de la pericia.
La pericia se compone de dos momentos, el reconocimiento y el informe.
El informe pericial se rinde oralmente en el acto de juicio y sobre un informe previo realizado durante la instrucción, de modo que en la prueba el perito se ratifica y se somete a preguntas, repreguntas, observaciones y cuestiones que planteen las partes.
Los peritos pueden ser de parte (contradictorios) o nombrados por el juez (no se pueden contradecir).
Las tachas y recusaciones se recogen el Art. 124.2 LEC (porque pueden ser recusados por haber prestado servicios al contrario o ser o haber sido dependiente, tener participación social de parte, etc.) y en el Art. 343.1 LEC se elencan tachas como la de ser cónyuge, tener interés directo, situación de dependencia, amistad o enemistad, y cualquier otra que haga desmerecer su participación). El juez valora en sentencia la prueba (rt. 344 LEC). ,
A peritos y testigos son de aplicación la ley protección de testigos del LO 19/1994, 23 diciembre. Pudiendo adoptarse las medidas adoptadas a favor de éstos.
e.- RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Consistente en la posibilidad de que el Juez realice un reconocimiento personal que puede concretarse en examinar personas o lugares, y que permite al juzgador un mayor resultado de aprovechamiento de la prueba.
f.- REPRODUCCIÓN DE AUDIO Y VIDEO. Deberán aportarse las transcripciones escritas de las palabras o fotogramas que contenga el soporte. La práctica de la prueba se documentará en acta, y el material se conservará en el juzgado o tribunal para evitar alteraciones.
5.- VALORACIÓN Y CARGA DE LA PRUEBA: El Juez hace un juicio de la existencia o de la manera de ser de unos hechos.
La ley impone valoración tasada en documentos y en interrogatorio de partes, y libertad en las demás pruebas pudiendo aplicar reglas de la lógica y de la razón para valorar prueba, reglas de la sana crítica. Es prueba de valoración libre, que no es que la valoración sea arbitraria, sino sometida a la razón, que es la regla general; lo excepcional es la regla de prueba tasada.
6.- INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: El principio de la carga de la prueba es dispositivo y de aportación de parte (Art. 216 LEC). El actor ha de realizar toda actividad probatoria para demostrar la existencia de los hechos controvertidos (criterio de carga de la prueba Art. 217.2.3 y 6 LEC).
La inversión de carga de la prueba es un cambio en el supuesto de hecho de la norma que concreta o especifica la carga de la prueba contraria o inversa a la que correspondería de no haberse producido. Suele atender a criterios de lógica procesal, o de facilidad para la aportación de una prueba, por ejemplo, cuando es el deudor o demandado quien debe probar que puede aportar justificantes de haber realizado un pago que de contrario se le reclama judicialmente.

Si tu hipoteca tiene IRPH es el momento de reclamar una cantidad aproximada de entre 15.000 a 25.000 euros que tendrá que devolverte tu banco.
Desde que en marzo de 2020 conocimos la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la banca se prepara para hacer un gran desembolso a aquellos clientes que reclamen su devolución vía judicial, si bien es recomendable intentar antes un acuerdo directamente con tu entidad bancaria.
Los Juzgados de toda España se preparan para recibir una lluvia de demandas para reclamar el dinero pagado de más al banco en hipotecas con el índice IRPH.
Se calcula que puede haber un millón y medio de afectados que podrían recuperar lo pagado de más al banco.
No te quedes sin recuperar tu dinero porque es una oportunidad única.
Estaremos encantados de ayudarte a recuperar lo que has pagado de más desde la constitución de tu hipoteca. Llámanos, no pierdes nada.