Derecho a la información vs. Libertad de expresión

DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La  libertad de expresión y el derecho a la información son libertades públicas de comunicación y están ligadas al pensamiento humano, regulando las relaciones entre emisor y receptor en la comunicación, tanto de información como de opiniones. Continúa leyendo y si te gusta… compártelo

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¿QUÉ HACER COMO TRABAJADOR SI TU EMPRESA SE DECLARA EN CONCURSO DE ACREEDORES?

Los trabajadores en el concurso de acreedores de la empresa

Cuando la situación económica lleva a una empresa a concurso de acreedores, muchas veces como trabajadores ignoramos cuál es nuestra situación, o qué hemos de hacer.

Intentamos resolver tus principales dudas en 10 pasos.

1.- EMPRESA CON ACTIVIDAD EN EL MOMENTO DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO.

El concurso de acreedores no tiene por qué extinguir de forma automática los contratos laborales de los trabajadores; por tanto, si la empresa sigue con actividad y nada se te comunica, debes continuar trabajando y la empresa pagando tu salario.

2.- EMPRESA SIN ACTIVIDAD EN EL MOMENTO DE DECLARACIÓN DEL CONCURSO.

Si la empresa cesa en su actividad pueden aparecer cambios como ERTE por suspensión de actividad, traslados, modificaciones de jornada, o incluso despidos que corresponderán comunicar al que se designe como Administrador concursal.

Y si la empresa hubiera cesado su actividad antes de la declaración del concurso, normalmente ya habrá despedido a sus trabajadores o, puede incluso que no se lo haya comunicado; pero, si te han dado de baja en la seguridad social será fácilmente comprobable.

3.- DESPIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Despidos tanto individuales como colectivos pueden adoptarse por el Administrador concursal que es quien lo decidirá durante el concurso de acreedores dependiendo de la situación de la empresa. Por tanto, si se producen despidos será el Administrador concursal quien remitirá las cartas de despido a los afectados.

4.- ERE CONCURSAL.

El Administrador puede también optar por un ERE durante el concurso que puede ser no extintivo (a fin de recobrar la viabilidad de la empresa) o extintivo (si se supera el nº de trabajadores previstos en el art. 51 ET), en este último caso será el juez del concurso el que por Auto -debido a la insolvencia del empresario- podrá declarar la extinción de los contratos de los trabajadores por causa económica, como una causa objetiva de despido.

5.- LOS DESPIDOS SON IMPUGNABLES.

Todos los despidos que se producen en un concurso de acreedores son impugnables ante los Juzgados de lo Social, incluso por despido tácito (por ejemplo, cierre de la empresa e imposibilidad del trabajador de realizar su trabajo).

6.- DUPLICIDAD DE PROCESOS.

Los trabajadores pueden personarse en el procedimiento concursal como acreedores ante el juzgado mercantil, cuando la empresa tiene una deuda con ellos o se les despide por un ERE concursal extintivo, y al tiempo, también pueden demandar a la empresa por despido, reclamando cantidades debidas, etc ante los juzgados de lo social. Lo que puede generar que:

a.- La sentencia ante el Juzgado de lo Social sea más rápida, en cuyo caso se excluirá al trabajador del ERE concursal al haber cobrado su deuda.

b.- O bien, que el concurso finalice antes, y entonces haya carencia de objeto en la jurisdicción social, al haberse resuelto ya en el concurso ante el juzgado mercantil.

7.- LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL COMO DEMANDADA.

En un concurso las demandas contra la empresa también deberán dirigirse contra la Administración concursal. Y en el caso de que un trabajador se encontrara inmerso en el momento de declaración del concurso en un proceso judicial en marcha contra la empresa, deberá ampliar la demanda a dicha Administración concursal.

8.- LOS TRABAJADORES COMO ACREEDORES PRIVILEGIADOS EN EL CONCURSO.

Salarios, finiquitos e indemnizaciones debidas permiten que los trabajadores se personen y sean acreedores privilegiados en el concurso. En cuanto al orden de cobro en el concurso, debemos distinguir el pago de los últimos 30 días trabajados posteriores a la declaración del concurso, que son considerados créditos contra la masa, y las deudas anteriores a la declaración del concurso, que serán créditos con privilegio general, por lo que primero cobrarán los créditos contra la masa, después los de privilegio general, y tras ellos, los créditos ordinarios y los subordinados, por ese orden.

9.- FOGASA.

Lo normal es la carencia de dinero para el pago por parte de la empresa, por ello, si no pueden cobrar de la empresa los trabajadores tras una sentencia, pueden dirigirse al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que en caso de concurso nos pedirá que el Administrador concursal emita un certificado cuantificando la deuda, para ello, dicho Administrador precisa que se determine la deuda concreta (lo que solo podrá hacerse si tenemos ya sentencia firme en la jurisdicción social que determine la cantidad); porque si aún carecemos de ella, será un crédito litigioso sin confirmar y el Administrador no podrá emitir dicho certificado que el FOGASA nos solicita.

10.- LIMITES DEL FOGASA.

El FOGASA no nos pagará toda la deuda, sus límites máximos en concurso en caso de salarios es dos veces el SMI por día, con un máximo de 120 días. Y si es indemnización, el límite máximo será una anualidad del salario, sin que éste pueda superar el doble del SMI.

Como estos límites impiden el cobro íntegro en muchos casos de la deuda, se mantendrá por el trabajador en el concurso el crédito por la cantidad pendiente. Y cuando la cobre, pasará a ocupar su lugar en la lista de acreedores el FOGASA, subrogándose en su puesto a fin de recobrar la parte que ha pagado al trabajador.

Por tanto, recuerda que al tiempo puedes ser acreedor concursal ante la jurisdicción mercantil y demandante en la jurisdicción social.

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Las competencias de los Tribunales Superiores de Justicia

Los Tribunales Superiores de Justicias son los órganos judiciales de mayor rango jerárquico de cada Comunidad Autónoma

Los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas trabajan en Salas y a su vez, cada Sala se divide en Secciones. Estas son las competencias de cada una de sus Salas:

1.-Sala civil:

  • A la Sala Civil se le atribuye el conocimiento de las demandas de responsabilidad civil contra cargos autonómicos, como el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, si su conocimiento no ha sido atribuido por los Estatutos de Autonomía correspondientes, al Tribunal Supremo. Demandas contra contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualquiera de sus secciones, etc.
  • También la Sala Civil de los TSJ tiene atribuidos los recursos de casación y el recurso extraordinario de revisión contra resoluciones de órganos judiciales del orden civil que tengas su sede en su Comunidad Autónoma, cuando se funde el recurso en infracciones de normas del Derecho Civil, Derecho Foral o especial de dicha Comunidad Autónoma.

2.- Sala de lo penal:

  • La Sala de lo Penal conocerá de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reserven al conocimiento de su Tribunal Superior de Justicia.
  • En causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en dicha Comunidad Autónoma, salvo que estén atribuidos al Tribunal Supremo.
  • Los recursos de apelación contra sentencias.
  • Las cuestiones de competencia que puedan surgir entre los distintos órganos de jurisdicción penal.

3.- Sala de lo Contencioso-Administrativo:

  • Los recursos contra actos y disposiciones de las Entidades Locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuando no esté atribuido su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
  • También conocerá esta Sala de los recursos de apelación y de revisión contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
  • Y de los recurso de casación para la unificación de doctrina y en interés de ley que establece la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.- Sala de lo Social:

  • Controversias entre intereses de trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y que no supere el ámbito territorial de su Comunidad Autónoma.
  • Los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de lo Social de dicha Comunidad.
  • Conocerá de aquellas cuestiones de competencia de los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.

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Las competencias de la Audiencia Nacional

Con frecuencia oímos hablar de ella en los medios de comunicación de este tribunal; ahora te explicamos sus principales competencias por salas

Con sede en Madrid funciona dividida por Salas y las principales competencias de dichas Salas son las siguientes:

1.- Sala de lo Penal:

  • Conocerá del enjuiciamiento de delitos contra el Rey, la Reina y el Príncipe, Altos Organismos de la Nación y del Gobierno, también tiene competencia en delitos de falsificación de moneda o delitos monetarios, tráfico de drogas o estupefacientes, delitos de bandas organizadas cuyos efectos superen el ámbito de la Comunidad Autónoma, o delitos que se hayan cometido en el extranjero.
  • También conocerá de procedimientos penales que se hayan comenzado en el extranjero, la ejecución de las sentencias dictadas por los mismos o del cumplimiento de pena privativa de libertad que hayan establecido dichos tribunales, siempre que exista un convenio internacional que otorgue a España dichas competencias.
  • Los procedimientos de extradición pasiva.
  • Y los recursos contra resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.

2.- Sala de lo Contencioso-Administrativo:

  • Recursos contencioso administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado.

3.- Sala de lo Social:

  • La impugnación de los convenios colectivos con ámbito territorial superior a la Comunidad Autónoma, y conflictos colectivos con efecto más allá de una Comunidad Autónoma.

No podemos olvidar que en la Audiencia Nacional se integran los Juzgados Centrales de Instrucción -que se encargan de la instrucción de las causas que enjuiciará la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional- y los Juzgados Centrales de lo Penal.

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Las principales competencias de los juzgados de lo Penal, de lo contencioso administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores

Lo que tienen en común estos Juzgados es que pueden existir uno o varios y extender su jurisdicción a uno o más partidos de la provincia o, incluso, dependiendo del volumen de asuntos que se tramiten, a varias provincias de una misma Comunidad Autónoma. Y su sede se encuentra en las capitales de provincia; pero, vemos sus especialidades competenciales.

1.- Los Juzgados de lo Penal: Se encargan de enjuiciar los delitos que les son atribuidos por Ley, después de que haya realizado la fase de investigación el Juzgado de Instrucción.

2.- Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo: Conocerán en primera o única instancia, los recursos contencioso administrativos que se interpongan contra actos determinados legalmente.

  • Autorizan la entrada en los domicilios y lugares que requieran el consentimiento del titular, si es necesario para la ejecución forzosa de un acto administrativo.

3.- Los Juzgados de lo Social: Enjuician de causas laborales, desde despidos, reclamaciones de cantidad, reconocimiento de derechos de los trabajadores, ejecuciones judiciales, etc.

4.- Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria: Son los encargados de la ejecución de las penas privativas de libertad y llevan a cabo la función de control sobre las autoridades penitenciarias en pro de la defensa de los derechos de los internos.

5.- Los Juzgados de Menores: Son los encargados de los casos relativos a menores que han cometido delitos.

6.- Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción: Su nombre se une al del municipio en que tienen su sede y bien, un Juzgados tiene ambas competencias o podemos encontrarlos como Juzgados diferenciados, es decir, un Juzgado de Primera Instancia (asuntos civiles) y Juzgado de Instrucción (asuntos penales), dependiendo del partido judicial en que tienen jurisdicción y competencia.

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Las competencias del Tribunal Supremo

¿Alguna vez te has preguntado cuáles son las principales competencias del Tribunal Supremo?. Aquí las tienes…

El Tribunal Supremo tiene su sede en Madrid y su jurisdicción se extiende a todo el país. Es el órgano judicial superior jerárquicamente al resto de los juzgados y tribunales, y se compone de cinco Salas con las siguientes competencias:

1.- Sala Primera: A la Sala Primera o de lo Civil le corresponden las siguientes competencias:

  • El conocimiento de las demandas de responsabilidad civil contra determinadas personas con cargos relevantes como: demandas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma y también contra los Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.
  • También le compete la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
  • Y los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establece la Ley.

2.- Sala Segunda: A la Sala Segunda del Tribunal Supremo o Sala de lo Penal, le corresponde:

  • La instrucción y el enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Magistrados dela Audiencia Nacional y de los distintos Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.
  • La Sala Segunda también es competente para conocer de los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en penal.

3.- Sala Tercera: La Sala Tercera del Tribunal Supremo es la Sala de lo Contencioso-Administrativo:

  • Le competen los recursos contencioso administrativos contra aquellos actos y disposiciones que provengan del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.
  • Así como los recursos de casación y revisión.

4.- Sala Cuarta: La Sala Cuarta o Sala de lo Social:

  • Conoce de los recursos de casación, casación en unificación de doctrina, recursos de revisión y otros extraordinarios en la jurisdicción laboral.

5.- Sala Quinta: O Sala de lo Militar, se rige por una legislación específica, la militar y de forma supletoria por el régimen común del resto de Salas del Alto Tribunal.

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MATRIMONIO Y PAREJA DE HECHO: 14 SIMILITUDES Y DIFERENCIAS

MATRIMONIO O PAREJA DE HECHO
¿QUÉ TE CONVIENE MÁS

¿Conoces las diferencias? Con frecuencia clientes en convivencia estable con su pareja me consultan qué es más beneficioso legalmente. Estas son 14 diferencias.

Tanto si hablamos de matrimonio como de ser pareja de hecho, estas dos situaciones jurídicas ofrecen beneficios frente a la mera convivencia. Y si bien es cierto que el matrimonio obliga a tener que acreditar mucho menos algunos trámites y ofrece una mayor seguridad jurídica al generar parentesco, sin duda se trata de una decisión personal de cada pareja.

Espero que conocer un poco más cada uno de estos conceptos, sus similitudes y diferencias, pueda ayudarte a decidir en tu caso qué resulta más adecuado para ti.

1.- DISTINTA DEFINICIÓN, DISTINTA REGULACIÓN: La pareja de hecho puede definirse como una convivencia de pareja continuada en el tiempo, consolidada y estable sin contraer matrimonio. No existe una regulación a nivel estatal y son las Comunidades Autónomas las que tienen sus propias normas, y además, no todas tienen aún esta regulación.

El matrimonio está regulado en el art. 44 del Código Civil y es la unión de dos personas de distinto o mismo sexo celebrada de la forma prevista por la ley. La celebración puede ser civil o religiosa, pues esta última también tiene en nuestro país efectos civiles.

2.- CONSTITUCIÓN DE LA PAREJA DE HECHO: La pareja de hecho ha de constituirse mediante una inscripción en el Registro de parejas de hecho de cada Comunidad Autónoma o ante Notario; y poder ser pareja de hecho exige un tiempo previo de convivencia estable medio de entre 2 y 5 años dependiendo de la Comunidad Autónoma en la que nos encontremos.

Para poder inscribirse como pareja de hecho los requisitos básicos son ser mayor de edad y encontrarse en plena capacidad para obrar; obviamente no estar casado en ese momento, sí puedes estar divorciado, soltero o viudo, y deberás demostrar esa previa convivencia cuya duración, dependerá como señalábamos, de cada regulación autonómica.

3.- CONSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO: Como ya adelantamos, el matrimonio puede ser tanto civil como religioso, dado que el segundo tiene efectos civiles; y también puede celebrarse civilmente ante Notario. En el matrimonio no es preciso demostrar la convivencia previa de ambos contrayentes y la inscripción en el Registro Civil es automática. Es el vínculo que crea parentesco, a diferencia de la pareja de hecho, que no lo crea.

4.- RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA PAREJA DE HECHO: La pareja de hecho no tiene un régimen económico matrimonial concreto, sus relaciones económicas deben ser reguladas por los miembros de la pareja, normalmente ante Notario y con recomendable asesoramiento jurídico para establecer las características del régimen económico más adecuado para cada pareja.

5.- RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL: Por su parte, el matrimonio tiene un régimen económico en derecho común de sociedad legal de gananciales, lo que implica que todo lo adquirido o generado durante el matrimonio pertenecerá al 50% a cada uno de los cónyuges. En algunas CCAA el régimen económico principal es el de separación de bienes frente al común de gananciales.

Con este segundo sistema económico separación de bienes cada cónyuge gestiona y administra su patrimonio; si bien, no se genera un conjunto de bienes comunes durante el matrimonio, lo que sí existe es el deber de contribuir a las cargas económicas del matrimonio. Este régimen económico de separación de bienes puede adoptarse mediante capitulaciones matrimoniales ante  Notario, antes o después de contraer matrimonio.

Existe un tercer régimen económico matrimonial al que puede optarse por capitulaciones matrimoniales es el de Participación en ganancias, un punto intermedio de los dos anteriores, pues pese a que funciona como el de separación de bienes, en caso de divorcio, se tendrá participación en las ganancias obtenidas por el otro cónyuge durante el matrimonio.

6.- DERECHOS LABORALES y SANITARIOS: En este punto tanto la pareja de Derecho como el matrimonio tienen idénticos derechos sanitarios, permisos de maternidad, paternidad, por enfermedad, por operación de un familiar, fallecimiento, etc. Sin embargo, al no constituir parentesco una pareja de hecho puede encontrase en la situación de que deba contemplarlo el convenio colectivo aplicable al trabajador para poder disfrutar de algunos de esos derechos laborales, e incluso algunas compañías privadas de seguro de salud excluyen a un miembro de la pareja de hecho de los beneficios o coberturas a familiares, pues el concepto de parentesco legal sólo se aplica al matrimonio.

7.- SUBROGACIÓN DEL ALQUILER: En caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho, el supérstite podrá subrogarse en el alquiler si aporta la inscripción en el Registro de parejas de hecho y acredita dos años de convivencia previos. Si hubiera hijos en común bastará con los dos años de convivencia para poder subrogarse en la posición del fallecido, sin necesidad de inscripción. En caso de matrimonio, la subrogación es posible sin necesitar acreditaciones complementarias de convivencia.

8.- LOS HIJOS COMUNES: Los hijos de una pareja de hecho o de un matrimonio tienen idénticos derechos y obligaciones, tanto respecto a alimentos, educación, uso de vivienda familiar, etc. Incluso tendrían en ambos casos derecho a una pensión de orfandad en caso de fallecimiento de los progenitores.

9.- LA ADOPCIÓN: Respecto a hijos adoptivos, es importante destacar que si bien legalmente una pareja de hecho y una pareja casada tienen los mismos derechos a la hora de adoptar; en la práctica, lo cierto es que muchas veces la pareja de hecho tiene menos posibilidades de facto, mayores dificultades a la hora de optar a la adopción de un hijo frente a una pareja unida por matrimonio; especialmente, si se pretende adoptar en el extranjero.

10.- BENEFICIOS EN IRPF Y DONACIONES: Si nos referimos a beneficios fiscales aplicables en las declaraciones de IRPF, es preciso puntualizar que la pareja de hecho no es una unidad familiar a efectos fiscales; por lo que, no es posible beneficiarse de la declaración conjunta de IRPF que sí puede realizar los cónyuges en un matrimonio. Y si la pareja de hecho tuviera un hijo común, tendrían que integrarle en la declaración con uno de los progenitores y el otro progenitor tributaría por separado.

En cuanto a las donaciones, la diferencia principal es que en caso de estar casado una contraprestación de un cónyuge a otro se presume que es una donación o regalo, y eso no ocurre en caso de una pareja de hecho, donde no se considera donación.

11.- SUCESIÓN EN PAREJA DE HECHO Y EN MATRIMONIO: En caso de herencia, si uno de los miembros de la pareja fallece, la pareja de hecho per se no tiene derechos hereditarios, pues no es un heredero forzoso y los derechos de éstos deben respetarse, y al no existir una regulación estatal todo dependerá de la normativa específica que cada Comunidad Autónoma establezca sobre este tema. A diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, donde ambos cónyuges tendrán derechos hereditarios desde el momento de la celebración del mismo.

Recordemos que en todo caso, lo más adecuado puede ser hacer testamento, eso no va a hacer que fallezcas antes; sino, simplemente que tu herencia se ajuste a lo que deseas; pues, la sucesión intestada, que es la que se aplica cuando quien fallece no ha redactado un testamento, en el régimen del Código Civil genera un orden para los herederos muy diferente al que probablemente desees, y que varía si se está casado o si no, a los efectos que aquí nos interesan el destino de los bienes hereditarios puede resultarte de interés.

Con carácter general, el orden de sucesión intestada del Código Civil hace que los primeros herederos sean los hijos, si no hubiese hijos heredan los padres, y si no hubiera descendientes ni ascendientes, heredan los hermanos del fallecido.

Este sistema ab intestato da lugar a la situación de que si no se está casado, heredará antes un hermano del fallecido que la pareja del fallecido.

Por el contrario, si estás casado y falleces sin testamento, los primeros en heredar son los hijos, si no hay hijos, los padres y sin descendientes ni ascendientes, después heredaría el cónyuge. Pero, si el cónyuge vivo o supérstite coincide en la herencia con los hijos, tendrá el derecho al usufructo de un tercio de la herencia; si por el contrario no hay hijos pero con quien confluye en la herencia es con los padres del fallecido el cónyuge tendrá el usufructo de la mitad de la herencia, y si en defecto de hijos o ascendentes del fallecido con quien confluye el cónyuge viudo es con los hermanos del finado, lo que tendrá es derecho al usufructo de dos tercios de la herencia. Espero haber hecho un resumen entendible; pero, subiré otro post sobre sucesiones testadas e intestadas 😊

Lo aconsejable, es además que en caso de matrimonio también se opte por hacer testamento, lo que mejorará la posición del cónyuge que sobreviva al otro, pudiendo dejarle si se desea el usufructo vitalicio del total de la herencia, lo que sin duda favorecerá la posición del viudo o viuda.

12.- DERECHO A PENSIÓN DE VIUDEDAD: En caso de viudedad la Ley de Seguridad Social regula un derecho a la pensión de viudedad tanto para parejas casadas o de hecho. Ahora bien, en el caso de matrimonio se genera automáticamente ese derecho, en cuanto a las parejas de hecho se exigen una serie de requisitos y trámites adicionales, como el de que la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho lo haya sido con al menos dos años de antelación al fallecimiento, y se debe acreditar una convivencia de al menos 5 años previa, existiendo un límite en cuanto a las cuantías según en qué Comunidad Autónoma nos encontremos.  Por si fueran pocos requisitos, solo tendrían derecho de viudedad en el caso de una pareja de hecho si con anterioridad al fallecimiento los ingresos del supérstite no  fueran superiores al 50% de la pareja y si aquel cumplió un periodo mínimo de cotización, esto último se excepciona si el fallecido lo fue a causa de accidente laboral o enfermedad profesional o si era pensionista. Es decir, resulta mucho más compleja la tramitación en caso de pareja de hecho que en caso de matrimonio.

13.- RUPTURA DE LA PAREJA DE HECHO: Algo que no se desea, pero, que hay que considerar es que si la ruptura de la pareja se produce en caso de ser pareja de hecho y si se ha documentado ante Notario, se tendrá que volver a acudir a Notaría para de común acuerdo firmar una escritura de disolución de pareja, teniendo que estar conformes los dos de que desean finalizar la relación de forma definitiva, y para dividir el patrimonio. Y si no hay acuerdo, tendremos que acudir al Juzgado. La pareja de hecho tendrá que acreditar el tiempo de convivencia, el sistema económico utilizado, si se ha inscrito o no, si existían pactos, incluso acreditar que la unión ha terminado. Instar la disolución de la pareja puede ser de mutuo acuerdo o a instancia de uno de los cónyuges, incluso, en determinados casos por separación de hecho acreditada de al menos 6 meses.

14.- RUPTURA DEL MATRIMONIO: Si nos encontramos en un matrimonio y se produce la ruptura será preciso acudir a un divorcio de mutuo acuerdo ya sea en Juzgado o en Notaría, dependiendo de los casos, y si no hay acuerdo, se resolverá a través del Juzgado al igual que en caso de desacuerdo siendo pareja de hecho.

Respecto a los hijos, reiteramos que si hay hijos comunes se generan los mismos derechos y obligaciones en el caso de pareja de hecho que en los hijos de un matrimonio, en cuanto a aspectos de guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos a favor de los hijos, posible pensión de uno a favor del otro, atribución y uso de inmueble, etc.

Si existe vivienda común en alquiler suele haber menos problemas que si es en propiedad cuando se produce la ruptura, si bien en el caso de ser pareja de hecho puede complicarse algo más, aunque si hay hijos comunes disfrutarán de la vivienda los hijos y el progenitor custodio, al igual que en un divorcio, aunque también puede establecerse custodia compartida.

Pero, en todo caso, si ambos son propietarios al 50%, y si no hay acuerdo en la pareja de hecho sobre quién se queda con el piso en caso de ruptura, el valor o la tasación en el sistema económico que regularon en su constitución, o no acuerdan la solución finalmente será un juez quien lo determine.

Estando casados el divorcio sin embargo, exige menos acreditaciones, y se concede bastando que sea uno de los cónyuges casados quien lo solicite ante el Juzgado, sin necesidad de alegar causa o razón alguna, y una vez hayan transcurrido al menos 3 meses desde la celebración del matrimonio. Y no olvidemos que actualmente puede divorciarte un Notario siempre que sea de mutuo acuerdo y no haya hijos comunes o incapacitados.

Espero que estos 14 puntos te hayan ayudado a comprender más estas dos instituciones, sus similitudes y sus diferencias. Si necesitas asesoramiento cuenta con nuestros servicios.

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CLÁUSULAS DE EXCLUSIVIDAD EN 9 PUNTOS

Las cláusulas de exclusividad entre empresas

La colaboración en exclusiva entre empresas se consigue a través de la firma de las denominadas cláusulas de exclusividad.

Dichas cláusulas contractuales en el mundo comercial y mercantil son cada vez más frecuentes, ¿las conoces?. Te las explico.

Se suscriben cuando lo que se pretende es que determinadas operaciones o acciones comerciales o jurídicas entre empresas se basen en que la relación de colaboración entre ellas sea exclusiva. Te lo explico en 9 claves:

1.- LA EXCLUSIÓN DE TERCEROS: Estas cláusulas se suscriben buscando la seguridad que genera toda colaboración exclusiva entre empresas, y pueden firmarse por dos o más empresas, asumiendo los firmantes el compromiso de no prestar servicios o realizar tareas concretas o acciones comerciales con terceros ajenos a ese acuerdo.

2.- EXCLUSIVIDAD COMERCIAL: La finalidad más frecuente de estos acuerdos son la búsqueda de la exclusividad comercial; ya sea la venta de un producto determinado: vinos, piezas para vehículos, etc. , o la prestación de un servicio en exclusiva. En relaciones de prestación de servicios o entre proveedores y suministradores de productos son muy habituales.

3.- VINCULACIÓN DE LOS FIRMANTES: Normalmente el contrato con una cláusula de exclusividad afectará por igual a todas las partes firmantes, pero, puede que la obligada a la exclusividad sea sólo una de las empresas que lo suscriben, y en este caso es la única que se compromete a realizar sólo para la otra parte determinadas acciones o tareas comerciales, a cambio, obviamente, obtendrá por ello un beneficio que le compensa dicha exclusividad.

4.- ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA CLÁUSULA DE EXCLUSIVIDAD: A la hora de redactar una cláusula de exclusividad hay elementos imprescindibles como determinar el área de negocio, el servicio o producto, la zona geográfica determinada o la venta de su producto online, el tiempo de duración de dicha exclusividad, y el resto de los datos configuradores del compromiso; siendo también imprescindible incluir las posibles sanciones por incumplimiento del acuerdo por alguna de las partes. Todos los elementos configuradores de la exclusividad deben acordarse con carácter previo a la colaboración, y su firma implica su asunción obligatoria.

5.- CONFIANZA Y SEGURIDAD: La cláusula de exclusividad se basa en generar un ámbito estable de confianza y promueve la seguridad que genera el compromiso de las empresas firmantes de no perjudicarse al cumplir el acuerdo legalmente, si bien, constituye una garantía de seguridad adicional acordar en la propia cláusula dicho compromiso de no dañarse ni aprovecharse ilegítimamente de la colaboración suscrita.

6.- CONOCIMIENTO MUTUO: La relación de exclusividad implica un conocimiento mutuo a fin de que los resultados de la colaboración sean lo más eficientes posibles; por ello, suelen unirse a otras cláusulas como la de confidencialidad de datos, con indicaciones específicas sobre la ilegalidad de acciones como robo de datos de clientes o proveedores o revelación de secretos comerciales, que aunque en sí mismas son acciones delictivas, deben quedar incluidas expresamente para reforzar la seguridad de la colaboración.

7.- MODELO DE CLÁUSULA: Si nunca has visto una cláusula de este tipo, o estás pensando en redactarla, la posible formulación más sencilla sería similar a esta:

“Las partes firmantes acuerdan que la empresa x no distribuirá productos objeto de este contrato, durante un periodo temporal de …… , contado a partir de la fecha de firma del presente contrato de colaboración. Comprometiéndose a no operar con productos de la competencia en la zona geográfica ….. Quedando obligada a no difundir secretos comerciales de la otra empresa que puedan conocerse durante la presente colaboración comercial, incluso tras la finalización del contrato”.

Recuerda que cuantos más aspectos se especifiquen en ella más seguridad jurídica existirá entre los firmantes y más fructífera, legal y transparente resultará la relación entre las empresas que la suscriben.

8.- LO NEGATIVO: El aspecto más negativo de este tipo de compromisos es el hecho de que la vinculación suscrita impide buscar nuevos socios más competitivos durante el tiempo pactado en la cláusula de exclusividad.

9.- LO POSITIVO: Quien se somete a la exclusividad obtiene siempre una compensación económica o una ventaja comercial que le beneficia; pues, en el contexto actual cada vez la competencia entre empresas en la economía global en la que vivimos se incrementa y obtener una cuota de mercado segura es un éxito.

Conseguir que quien lo suscriba se comprometa a no trabajar con nadie de la competencia puede resultar muy interesante en cuanto a cifra de negocio se refiere; por ello, cada vez las cláusulas de exclusividad son más frecuentes y es importante que sepas identificarlas y utilizarlas cuando lo consideres oportuno.

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DECÁLOGO ANTE UNA CARTA DE DESPIDO

La carta de despido exige toda tu atención si quieres proteger tus derechos

Una carta de despido no puede firmarse sin comprobar algunos datos y sin saber exactamente qué hacer o cómo actuar cuando te la presentan para que la firmes. Conocer este decálogo puede serte de mucha utilidad.
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7 Preguntas clave sobre paro y despido disciplinario

Una duda habitual cuando se produce un despido disciplinario es si esta situación da o no lugar a la percepción de una prestación económica por desempleo ; en definitiva, si te ocurrirá probablemente saber muchas cosas.

Estas son las 7  son las preguntas  clave al respecto :
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